REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Oral celebrada en fecha 27-03-05, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió el siguiente pronunciamiento en presencie de las partes:
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente 26-03-05. El cual fue precalificado por la Representación Fiscal, Abg. Edith Perdomo, Fiscal en materia de Drogas, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
Segundo: Existen elementos de convicción para estimar que el imputado: JHONNY ALBERTO GONZALEZ CASTELLAR, puede ser el autor o participe de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Elementos que se desprende del acta de investigación penal cursante al folio 2, concatenadas con las actas de entrevistas cursantes a los folios 3, 4, 5, así como la inspección 787 cursante al folio 10, la planilla de decomiso de droga cursante al folio 11 y la planilla de remisión de objetos que cursa al folio 12 .
Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es la misma representación fiscal solicito se acuerde la medida, a la cual se adhirió la defensa quien manifestó tiene su domicilio aquí en la ciudad de cumana y aunado a esto se desprende del folio 20 que el imputados de autos no registra entradas policiales y en la búsqueda de la verdad el acusado puede estar en libertad bajo presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días, y la prohibición de salida del estado sucre, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público de Medida Cautelar.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE: al ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ CASTELLAR, Venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.499.312, residenciado en la urbanización Cantarrana, calle principal frente a la Villa cantarrana, Cumaná, estado Sucre ,de oficio carpintería, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida de Cumana Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación al artículo 34 de la LOSEP y el Art. 219 Código Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia por la imposición de medida cautelar, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Asimismo se ordena la remisión inmediata a la fiscalia del Ministerio Publico vista la renuncia del defensor del lapso para ejercer recurso y se ordena fijar por auto separado la fecha para la inspección solicitada por la fiscal y se seguirá por le procedimiento ordinario. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 5:35 pm.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. YASMORE PEÑA