REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 28 de Marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al Imputado JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ; presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicitó sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, su defensa expuso sus alegatos y solicitó sea decretada la Libertad sin restricciones, y en presencia de las partes este Juzgado emitio el siguiente pronunciamiento Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, pescador, INDOCUMENTADO, residenciado en la Llanada, casa N°-25, vereda 35, sector 3, Estado Sucre. Manifestando igualmente que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, y a los fines de motivar lo hace en los siguientes términos:

Primero: Al concedersele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Fernando Soto, expuso: " Solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, por el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Y realizó una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que en fecha 26-03-05, compareció el ciudadano FELIX MANUEL Rodriguez, y denuncio que se metieron a su vivienda y le hurtaron un televisor y un VHS, además cuatro pantalones y un sweter; y la v´citima manifestó que sospechaba de un sujeto conocido como Amado, el cual es un delincuente por el sector. Por lo que los funcionarios se trasladaron en esa fecha en horas de la tarde a la vivienda del imputado y fueron atendidos por la madre del mismo e hizo entrega de los objetos hurtados, por lo que procedieron a aprehenderlo. Y manifestó que como elementos de convicción con los cuales fundamenta su petición son la denuncia de la víctima, y el acta de investigación penal; Aunado a esto solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

Segundo: Por otra parte la defensa la defensora Pública Abg. LIL VARGAS, al momento de exponer sus alegatos manifestó: "Esta defensa considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no esta demostrado que mi defendido es la persona que cometió el delito que se le imputa. No estado demostrado que se realizó un hurto calificado; Pudiendo encuadrar el hecho en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cosa que no hizó, pero analizando las actuaciones lo que se desprende de las mismas es que todos los derechos de mi defendido se le han violados, ya que no se puede decir en esta causa que existe la flagrancia, en virtud de ello se ha violentado el derecho a al libertad y por lo tanto desde el momento de su aprehensión todo lo actuado es susceptible de nulidad absoluta; ello claro esta no quiere decir que la fiscalía contnue con la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita la libertad de mi representado.

Tercero: Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgado que ciertamente estamos ante la presencia de una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes de la disposición contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el ciudadano Jesus Eduardo Medina Vasquez, fue aprehendido sin ninguna orden judicial y no fue sorprendida infraganti. Aunado a esto con las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las mismas no llenan el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo consta la denuncia del ciudadano Rodriguez Perdomo Felix Manuel, y en su declaración al momento que fue preguntado sólo manifestó que si sospechaba de alguna persona en particular,... " si un sujeto llamado Amado...", y los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del mencionado sopechozo, y según la madre de este, ciudadana Saira Rosas Vasquez de Marchan, le hizo entrega de los objetos hurtados, tal como consta al folio 3. Esta circunstancia fue lo que motivo a los funcionarios Andys Martinez y Luis Zabaleta, aprehender al imputado Jesus Eduardo Medina Vasquez. Por lo que quien aquí decide con esa acta señalada se desprende que el ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ fue aprehendido sin estar en flagrancia, ni con orden judicial, en contradición del lo Garantía Constitucional. Con las actuaciones ni siquiera esta demostrado que este ciudadano se halla hurtado los objetos que denució la víctima. Por lo que violándose de esta manera una garantía Constitucional la esta establecida en el artículo 44 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se violó la garantia que la libertad personal es inviolable, el cual es muy claro al establecer "... ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti", este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Repúblñica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la nulidad de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando solo con su valor la declaración rendida por la victima, por lo que el sólo se encuentra lleno el N° 1 del Artículo 250 del COPP. Como consecuencia lo procedente es decretar la libertad plena del ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, pescador, INDOCUMENTADO, residenciado en la Llanada, casa N°-25, vereda 35, sector 3, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con la denuncia interpuesta por el ciudadano Felix Manuel Rodriguez Perdomo, estamos ante la presencia de un hecho punible en el presente caso es Hurto Calificado, por lo que la investigación continuará por procedimiento ordinario. Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y se deja en libertad sin restricciones al ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, pescador, INDOCUMENTADO, residenciado en la Llanada, casa N°-25, vereda 35, sector 3, Estado Sucre. Declarando sin lugar lo solicitado por el Fiscal, ya que la aprehensíon fue declarada nula. Remítase el expediente a la fiscalía en su oportunidad legal, las partes quedarón debidamente Notificadas. Queda en libertad desde la sala el imputado. Líbrese con oficio a la comandancia de la policía lo aquí decidido. CUMPLASE.-
La Juez Segundo de Control

DRA. YASMORE PEÑA