REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control emitió su pronunciamiento, en presencia de las partes y los siguientes términos:
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:

Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de entrevista cursante al folio 2, donde la ciudadana YESENIA JOSEFINA ORTIZ ORTIZ. Declaración que concatenada con el examen medico legal practicado a la ciudadana Yesennia Josefina Ortiz Ortiz, al folio 21, que establece un tiempo de curación e incapacidad por 8 días.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Julio César Jiménez, es el autor o participe de la comisión del delito Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Elementos que se desprende de la declaración rendida de la ciudadana Yesenia Josefina Ortiz Ortiz, cursante al folio 2, que se concatenan con las declaraciones cursantes a los folios 6, 7, 8, y 9, quienes son contestes y concordantes y testigos presénciales del hecho, Examen medico forense cursante al folio 21.

Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el en el presente estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales leves, delito este que en su penalización no supera el límite máximo de diez años para presumir el peligro de fuga, y en la búsqueda de la verdad el acusado puede estar en libertad bajo presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días, y el abandono inmediato del hogar que tenía con su concubina y para evitar obstaculización en la investigación se le prohíbe el acercamiento o comunicarse con la víctima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público de Medida Cautelar.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE: al ciudadano GILBERTO JOSÉ LÓPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.064, sin oficio definido, residenciado en la Urb. Fe y Alegría sector 4, vereda 4, casa N° 13, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de comunicarse con la víctima y el abandono inmediato del domicilio conyugal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1y 2, en relación al artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia por la imposición de medida cautelar, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, Se continuará por procedimiento ordinario, y se ordenaron las copias simple solicitada por la defensa.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Yasmore Peña