REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2005-002160

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo 6:30 pm., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado segundo de Control integrado por la Juez Abogada Yasmore Peña, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002160, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en contra del ciudadano JAVIER QUIJADA SALAZAR. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Abg Raúl Blanco Carmona defensor privado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado y se le a la Defensor Privado Raúl Blanco Carmona, IPSA 49436, domicilio procesal redoma el ferry galpón N° 5 de esta ciudad.- quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.673, sin oficio, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná, consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP; la calificación de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; en perjuicio de colectividad, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JAVIER QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.673, bordador, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná, consignado ante este despacho, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar, quien luego de aportar los datos personales expuso: “ venía de Araya con mi esposa y mis hijos y dos compañero al pegar la lancha del bajamos de la escalera y llegando que los soldador me echaron y me maltrataron y me llevaron a pernillazo. Y nunca he abusado de la autoridad”. Es todo. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expone: “ me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia certificada del expediente en su totalidad. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa el cual se adhiere a la solicitud fiscal y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y el mismo no esta debidamente prescrito por ser de fecha reciente (24-03-05).

Segundo: Existen elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSÉ SALAZAR QUIJADA, es el autor o participe de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Elementos que se desprende de l Acta policial cursante al folio 3 junto a las acta de entrevista que consta a los folios 4 y 6 que aunado a estos consta acta de investigación penal cursante al folio 11
Tercero: y por cuanto la solicitud hecha por la fiscal a la cual se adhiere la defensa es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, y en la búsqueda de la verdad el acusado puede estar en libertad bajo presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público de Medida Cautelar de las prevista en el numeral 3° del artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE: al ciudadano JAVIER QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.673, sin oficio, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y se acuerdan las copias certificadas que sean expedida por secretaría. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia por la imposición de medida cautelar, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía tercera el Ministerio Público, Se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 7:00 pm
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Yasmore Peña