REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 1:35 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Abg. YASMORE PEÑA, acompañada de la Secretaria Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al Imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.739, residenciado en la Barrio el Calvario casa S/N, del Estado Sucre, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Ahora bien, con la asistencia de la Unidad de Alguacilazgo, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO GUILLEN, el Imputado antes mencionado, previo traslado desde la comandancia de policía, quien manifestó tener Defensor privado, la juez le explica que debe estar asistido por un defensor y esta tener un abogado Público Abg. OMAIRA CENTENO, quien estando presente acepta el cargo.- Acto seguido, la Juez anuncia la identificación de los integrantes del Tribunal y expone el motivo de la audiencia.- Seguidamente, la Juez le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Solicito sea decretada Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad en contra del Imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, a tal efecto, hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, haciendo énfasis además de los elementos de convicción con los cuales fundamenta su petición; y solicita además, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.- Seguidamente, la Juez dirigiéndose al Imputado le explicó el significado del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, previamente identificado, a los fines de que ejerza su Derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público quien expone: “estábamos tomando mi hermano y yo, luego el ofendió a mi mujer yo agarro un piedra y el agarro una botella. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Omaira Centeno, quien manifiesta: oída la declaración del imputado y revisadas las acta policiales se adhiere a la solicitud del fiscal del ministerio público, pero considera la defensa que no tiene donde ir ya que no puede quedar en la calle y que su mujer y su hija en esa misma casa. Es todo. Acto seguido la Juez pasa a decidir revisadas exhaustivamente las actuaciones, oída la solicitud Fiscal, oídos los planteamientos de la defensa, lo dicho por el Imputado, así como de la revisión de las actuaciones; este Tribunal observa: PRIMERO: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado por la Fiscalía como lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 23-03-2005. Hecho que se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) y del Examen Médico Forense, que cursa al folio 19, donde se desprende que se le realizó examen medico legal al ciudadano Simo Sánchez, y tiene un tiempo de curación de 21 días, y la experticia de Reconocimiento legal que cursa al folio 16, que encuadran dentro del tipo legal precalificado por el Fiscal. Con lo que se encuentra lleno el numeral primero del artículo 250 del COPP. SEGUNDO: En lo que respecta al numeral segundo del mencionado artículo, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, es decir, con el acta de investigación penal cursante al folio 11, donde se deja constancia que en el Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná, se encontraba una persona recluida en la habitación N° 26, quien es victima de la presente causa, a la cual le fue realizado examen médico forense el cual cursa al folio 19, donde presentó herida por arma blanca, punzo penetrante en flanco abdominal derecho, con evisceración, y herida cortante en tercio superior del brazo derecho, cara externa, suturada, con un tiempo de curación de 21 días. Herida que fue ocasionada por el imputado de autos según el acta de investigación penal cursante al folio 11, el acta de entrevista cursante al folio 12, realizada por la ciudadana Suarez Amalia María, el acta de investigación penal que cursa la folio 13 y el acta policial al folio 3, actuaciones donde se deja constancia que el día 24-03-05, en la calle Bella Vista de Mariguitar, de este Estado Sucre, los ciudadanos Reinaldo José Sánchez y Simon Luis Sanchez comenzaron a discutir y uno tenía con un pico de botella y lo corto, lugar de los hechos que se le realizó inspección la cual cursa al folio 14, al igual que el arma blanca se le realizó Experticia de Reconocimiento legal N° 179, que cursa al folio 16. TERCERO: Ahora bien por cuanto la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa en de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto las resultas de la investigación puede ser aseguradas con la imposición de las mismas, ya que el imputado SANCHEZ VERA REINALDO JOSÉ , no registra entradas policiales, y ciertamente el delito imputado no excede del término de diez años la pena que podría llegar a imponerse, para poder calificar el peligro de fuga, es por lo que declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al ciudadano imputado antes mencionado Medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del COPP. Por lo que este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada ocho días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de comunicarse con la víctima, y salirse mientras dure la investigación de su hogar materno; medida que será por un lapso de seis (06) meses al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.739, residenciado en la Barrio el Calvario casa S/N, del Estado Sucre. La investigación continuará por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, anexo a oficio al Director de la Comandancia de Policía, a los fines conducentes. Remítase el expediente a la fiscalía en su oportunidad legal, quedando así notificadas las partes con la firma y lectura del acta.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA