REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha 25 de Marzo del año dos mil cinco se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a los Imputados FRANFLIN JOSÉ PATIÑO, y ELIS JOSÉ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente y Lesiones Menos Graves en grado de complicidad, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Este Juzgado Segundo de Control en presencia de las partes emitio el siguiente pronunciamiento:
Oída la solicitud Fiscal, oídos los planteamientos de la defensa, lo dicho por el Imputado, así como de la revisión de las actuaciones; este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado por la Fiscalía como Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 23-03-2005. Hecho que se desprende del la denuncia cursante al folio cinco (05), el Acta de Investigación Penal que cursa a los folios ocho (08) y concatenado con la experticia de reconocimiento legal número 180 cursante al folio 18 y experticia de avalúo real número 056 cursante al folio 19. No encontrándose así acreditadas las actuaciones el delito imputado tipificado en el artículo 415 del COPP en virtud de que no curas ni la declaración de la víctima ni examen médico forense. En relación al delito de robo impropio se encuentra lleno el numeral primero del artículo 250 del COPP, que hace encuadrar el hecho cometido dentro del tipo penal de Robo, el cual está tipificado en el Artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta al numeral segundo del mencionado artículo, existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PATIÑO Y ELIS JOSÉ PATIÑO son autores o partícipes del hecho punible que se le imputa se desprende de la denuncia cursante al folio cinco (05) donde el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUERA FIGUEROA denunció “… quedándome en el bote en compañía de mi hermano EDUARDO JESÚS FIGUERA FIGUEROA, cuando veníamos en camino hacia Araya con los tripulantes del bote, éstos nos quitaron una cava bolso, color rojo y negra y una gorra y nos dijeron que nos lanzáramos al agua…”, objetos éstos que le hicieron el reconocimiento legal y la experticia de avalúo real y fueron conseguidos en el bote efectivamente que tripulaban los imputados tal como se desprende a las actas de entrevista de los folios ocho y nueve. TERCERO: En cuanto al ordinal 3° del Artículo 250 del COPP que establece: “para decretar la privación judicial preventiva, debe haber una presunción razonable de peligro de fuga y ciertamente el delito imputado excede el término de diez años la pena que podría llegar a imponerse”, pero este Tribunal considera que puede apartarse de la solicitud fiscal porque esta medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, en virtud de que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PATIÑO Y ELIS JOSÉ PATIÑO no presenta entradas policiales tal como se desprende del folio veinte (20); por lo que este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada ocho días por ante la Prefectura de Araya por un lapso de seis meses y prohibición de salir de los límites del Estado Sucre a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PATIÑOY ELIS JOSÉ PATIÑO. La investigación continuará por el procedimiento ordinario. Quedan en libertad en esta Sala y ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía. Líbrese boleta de libertad, anexo a oficio al Director de la Comandancia de Policía, a los fines conducentes. Remítase el expediente a la fiscalía en su oportunidad legal, quedando así notificadas las partes con la firma y lectura del acta.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA