REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 24 de marzo del año dos mil cinco (2005), se realizó la Audiencia Oral, en la causa RP01-P-2005-002079, seguida en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y este Juzgado Segundo de Control a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento lo hace observando lo soguiente:

Se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edith Perdomo, en la audiencia oral y expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BARRIOS ALEMÁN, de 23 años de edad, ocupación obrero, cédula de identidad 17539524, soltero, domiciliado en el barrio San Baltasar, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la señora Zoraida Rengel, Cumanacoa estado Sucre, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Lossep. En virtud de los hechos acaecidos el día 23/03/2005, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, funcionarios adscritos al Iapes, se encontraban en labores de patrullaje en una unidad motorizada, por los alrededores del terminal de pasajeros, cuando les indican vía radial desde su comando que se trasladaran al barrio San Baltasar, adyacente al matadero de la población de Cumanacoa, donde se hallaba un ciudadano, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente se dirigieron al lugar y cerca del sitio avistaron a un sujeto con las características indicadas, el cual al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz carrera hacia unos matorrales, procediendo a su persecución, logrando detenerlo, luego de o cual se realiza una revisión corporal, logrando incautarle en sus partes íntimas, específicamente dentro del interior una bolsa de material sintético transparente, la cual tenía 20 envoltorios en papel de cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y 60 pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga denominada crack. Hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Art. 250 ordinales 1° y 2°, solicito se imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido que se fije oportunidad para que en presencia de las partes se realice la inspección y se levante el acta, conforme a la sentencia 7220 dictada por el Tribunal Supremo de justicia.
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMÓN BARRIOS ALEMÁN, de 23 años de edad, ocupación obrero, cédula de identidad 17539524, soltero, domiciliado en el barrio San Baltasar, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la señora Zoraida Rengel, Cumanacoa estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló no querer declara, por lo que se le concedio el derecho de palabra a la defensa ABG. JESUS AMARO Defensor Público Penal quien alego: “ El procedimiento por el cual aprehenden a mi defendido, no cumple con los requisitos legales previstos por el legislador, este procedimiento conculca los derechos a la defensa y al debido proceso no cumple con las formalidades establecidas para el mismo, no constituye un procedimiento así sin testigos que corroboren la actuación policial, por demás arbitraria una actuación que configure pluralidad de elementos de convicción para afirmar la autoría o participación de mi defendido en los hechos investigados; en razón de lo expuesto este defensor solicita la Libertad plena de mi defendido. En cuanto a la inspección solicitada, esta defensa si bien no se opone a la misma debo decir que eso no es una inspección sino un acta, además pido que no se fije en horas de la mañana por cuanto es en esas horas cuando este defensor se encuentra en la realización de actos con detenidos y esta acta no es propiamente un acto del proceso.
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que cursan al expediente observa:
Ciertamente como alega la defensa no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE RAMON BARRIOS, es autor o participe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que solo consta a las actuaciones de la presente causa a los fines de la culpabilidad del acta policial, cursante al folio 3, la cual fue suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, Agente Leonel Figuera y Ronny Marcano. En dicho procedimiento no hay testigos presénciales, ni existe ninguna otro elementos que lo inculpe. Con la mencionada acta policial, el acta de investigación penal cursante al folio 9 y la planilla de donde se recibe la droga, planilla de decomiso de droga al folio 10 y 11 y remision que cursa al folio 15, llenan el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, y en la presente causa fue precalificado por la Representación Fiscal como el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho de fecha 23-03-05.

Por lo que no estando llenos el segundo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe pluralidad de elementos de convicción para imputarle la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado de autos lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud hecha por defensa de acordar la libertad plena, del ciudadano OSÉ RAMÓN BARRIOS ALEMÁN, de 23 años de edad, ocupación obrero, cédula de identidad 17539524, soltero, domiciliado en el barrio San Baltasar, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la señora Zoraida Rengel, Cumanacoa estado Sucre. Esta decisión no quiere decir que la investigación queda aquí, ya que se continuará investigando la comisión del delito por el procedimiento ordinario y se fijara la inspección de la sustancia incautada por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad, Notifiquese a las partes de la presente decisión remitiendo copia simple de la presente decisión.
JUEZ 2° DE CONTROL

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