REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 24 de marzo del año dos mil cinco (2005), en Audiencia Oral celebrada a los fines emitir pronunciamiento en la Causa N° RP01-P-2005-2075, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARDILES, por delito de Lesiones Graves tipificadas en el artículo 417 del Código Penal. Este Tribunal emitio la decisión previa observación de:

Se le concedio la palabra a la Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien en ese acto ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes tiempo modo y lugar; asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6° y 9° del COPP, al imputado, por el por delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación.

Posteriormente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ ARDILES, de 19 años de edad venezolano, titular de la cédula identidad N° 19556438, obrero, domiciliado en calle avenida el Cementerio casa 48, Caracas; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar y expuso: “nosotros salimos antes de pelear conmigo ella había tenido la boca partida porque había peleado con la tía ella yo le dije Sindy vámonos cuando yo llegué ella salió corriendo con un chamo y llegó como a las 5 de la mañana como endrogada, peleamos y yo le lancé un puño y le pegué en la frente después le lancé una piedra que le pegué en una pierna, pero yo no le hice todo lo que dijo la fiscal, cuando ella me dio yo tenía la niña cargada y le pregunté Sindy quien te hizo eso tu no tenías el ojo así, yo con ella no vivo más”.

Por otra parte la Defensa, Dr. Jesus Amaro alego: “ Me adhiero a la solicitud de medida cautelar de acuerdo ala declaración de mi defendido eso fue una riña conyugal, no sólo por la integridad física de la víctima, la de mi defendido y de la salud mental de la niña que tienen de tres meses, que el tribunal le imponga una medida que considere pertinente, en cuanto a la medida innominada la que más convenga de acuerdo a las circunstancias planteadas”.

Este Juzgado paso a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

Oída la solicitud Fiscal, Lo declarado por el imputado EDUARDO JOSÉ ARDILES, los argumentos expuesto por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para que un Juez de Control imponga medidas de coerción personal a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a esto deben existir suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso tenemos que:

Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 417 del Código Penal, que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha reciente 23-03-05, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO JOSÉ ARDILES, es el autor o participe de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Elementos que se desprende del Acta de denuncia cursante al folio 2, donde la ciudadana SINDY KARINA GALINDO, manifestó "Vengo a denunciar a mi marido EDUARDO JOSÉ ARDILES, que me viene maltratando, agrediendo físicamente desde el domingo 20 de marzo, me agarró dio un golpe en el ojo, ocasionándome un hematoma enorme, y ayer martes 22 de marzo en la noche, me agarró y me golpeó la cara, en la boca me mordió partiéndome los labios y en la oreja también me mordió, y hoy 23 de marzo hace unos minutos tambien me agredió con una piedra …”, lo cual aunado a la constancia del examen médico Forense cursante al folio 16, que concluye el tiempo de curación y capacidad es de 18 días, lo cual concatenado al acta de Entrevista de la ciudadana AMALIA ROSA DÍAZ, cursante al folio 5, con la Inspección ocular 765 cursante al folio 13, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARDILES que cursa al folio 6. Son suficientes Elementos de convicción que todos adminiculados señalan que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ARDILES ha agredido a la víctima, y le ocasionó LESIONES INTENCIONALES GRAVES por lo que este Juzgado declara con lugar la imposición de medida Cautelar al imputados de autos, solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público a la cual se adhirió el defensor, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y como medida innominada que abandone la ciudad de Cumaná el día de hoy ya que su domicilio es la ciudad de Caracas, al imputado EDUARDO JOSÉ ARDILES, de 19 años de edad venezolano, titular de la cédula identidad N° 19556438, obrero, domiciliado en calle avenida el Cementerio casa 48, Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo este pronunciamiento ha sido dictado por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por lo que DECRETA Medida Cautelar, al imputado EDUARDO JOSÉ ARDILES, de 19 años de edad venezolano, titular de la cédula identidad N° 19556438, obrero, domiciliado en calle avenida el Cementerio casa 48, Caracas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 256 numerales 6 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad con oficio a la comandancia de la policía. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalía. Se continuará por procedimiento ordinario.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Siendo 1p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YASMORE PEÑA