REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Oral celebrada el 23-03-05, este Juzgado Segundo de Control una vez escuchada cada una de las partes y analizada las actuaciones y en presencia de las partes, observó lo siguiente:
La Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg.Edith Perdomo, ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes tiempo modo y lugar; asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del COPP, al imputado CARLOS EDUARDO OTO, por el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación, y se fije la fecha para la Inpección.
El Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO OTO, de 44 año de edad, años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.636.698, pescador, hijo de Silvia Acosta oto Y Carlos Gutiérrez , domiciliado en calle García N° 8 de esta ciudad; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Al concedersele la palabra al imputado manifestó: “ yo la compre por que soy consumidor para que voy a mentir”.
Por otra parte la palabra a la defensa, Dra. Lil Vargas, defensor Público de Presos, alego: “ En virtud de la declaración del imputado es un medio de defensa debe ser utilizado en aquello que no lo perjudique y lo que existe es un acta policial y es la palabra del mismo, se observa de las actuaciones policiales, que cursar al folio 2 donde se hace señalamiento ya que este elemento no hace por si solo prueba, por lo que no es procedente la medida cautelar por lo que solicito la libertad plena Ahora bien, si el tribunal considera que debe poner una medida menos gravosa a la solicitada por la representante del ministerio público y la cantidad incautada y que el daño causa no infiere a tercera persona si no así mismo, solicito que la medida de cautelar sea de quince días.
Acto seguido el Tribunal decide:
Oída la solicitud Fiscal de imponer mediad Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO OTO, los alegatos de la defensa, la declaración del imputado y revisadas minuciosamente las actuaciones, Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa que, ciertamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que solo consta a las actuaciones de la presente causa a los fines de la culpabilidad del acta policial, cursante al folio 2, la cual fue suscrita por los funcionarios Joal Castro y Richard Abad. En dicho procedimiento no hay testigos presénciales, ni existe ninguna otro elementos que lo inculpe. Con la mencionada acta policial, el acta de investigación penal cursante al folio 7 y la planilla de donde se recibe la droga, planilla de decomiso de droga al folio 9 y remision que cursa al folio 13, llenan el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, y en la presente causa fue precalificado por la Representación Fiscal como el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho de fecha 21-03-05.
Por lo que no estando llenos el segundo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe pluralidad de elementos de convicción para imputarle la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado de autos lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud hecha por defensa de acordar la libertad plena, del ciudadano CARLOS EDUARDO OTO, de 44 año de edad, años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.636.698, pescador, hijo de Silvia Acosta oto Y Carlos Gutiérrez , domiciliado en calle García N° 8 de esta ciudad. Esta decisión no quiere decir que la investigación queda aquí, ya que se continuará investigando la comisión del delito por el procedimiento ordinario y se fijara la inspección de la sustancia incautada por auto separado. Igualmente se insta a la Representación Fiscal a esclarecer en relación a si el ciudadano Carlos Eduardo Oto es consumidor o no, por lo que se ordena la realización de experticia toxicologica al mencionado ciudadano. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad y ofico para la practica del examen toxicologico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:45 de la tarde.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YASMORE PEÑA