REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Oral de fecha 23-03-05, este Tribunal Segundo de Control constituido en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Este Juzgado paso a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Oída la solicitud Fiscal, Lo declarado por el imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO, los argumentos expuesto por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para que un Juez de Control imponga medidas de coerción personal a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a esto deben existir suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso tenemos que:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible contemplado en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha reciente 21-03-05, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO es el autor o participe de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, que esta previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. Elementos que se desprende del Acta de denuncia cursante al folio 4, donde la ciudadana CARMEN ROSA NUÑEZ VERA manifestó " Es es caso que siendo las cinco de la tarde, del día lunes 21-03-05, yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando mi esposo de nombre OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO me levantó y se puso a discutir conmigo, luego me agredio con un objeto contundente (palo) causandome aumento del volumen en región parietal izquierdo, según diagnostico médico... y mi hija de nombre DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO, de 15 años de edad y le cerro la puerta. Le metio una pata a la puerta, causandole aumento de volumen en región frontal..”, lo cual aunado a constancias de examen medico del Hospital " Virgen del Valle" de Araya cursante del folio 5, concatenada al acta de Entrevista de la Adolescente DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO, al folio 16, con la Inspección ocular al sitio de los hechos cursante al folio 11. Y al acta policial donde se deja constancia de la aprehensión que cursa al folio 2. Elementos de convicción que todos adminiculados señalan que el ciudadano OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO ha agredido a las víctimas, por lo que este Juzgado declara con lugar la medida Cautelar acordó Medida Cautelar, al imputado OVIDEO JOSÉ CASTILLEJO, portador de la cédula de identidad N° 10.984.960, y se ordenó la Salida de su residencia ubicada en el sector La Otra Banda, casa S-N de esa Población, se le prohibio igualmente acercarsele a las víctimas Carmen Rosa Nuñez y Dallana del Carmen Castillejo y por último que debe buscar ayuda especializada para su problema de alcoholismo todo de conformidad con artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Volencia Contra la Mujer y la Familia.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar, al imputado OVIDEO JOSÉ CASTILLEJO, portador de la cédula de identidad N° 10.984.960, en la cual se le ordenó la Salida de su residencia ubicada en el sector La Otra Banda, casa S-N de esa Población, se le prohibio igualmente acercarsele a las víctimas Carmen Rosa Nuñez y Dallana del Carmen Castillejo y por último que debe buscar ayuda especializada para su problema de alcoholismo todo de conformidad con artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Volencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Librese boleta de libertad con oficio a la comandancia de la policía. Remítase en su oportunidad legal a la fiscal.La investigación continuará por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YASMORE PEÑA