REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Oral para la presentación de detenido, la cual fue celebrada en fecha 23-03-05, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Fernando Soto Guillen, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículo Automotor, el Tribunal a los fines de motivar su pronunciamiento observa:
El Abg. Soto Fernando, Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del COPP, al imputado ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículo Automotor, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación.
El Tribunal impuso al imputado ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, de 22 año de edad, años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 18210740, pescador, domiciliado en villa rosa bebedero sector 4 casa S/N Cerca del Mercal de esta ciudad; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar, y expuso: “ Yo compre la moto pero no sabia que era robada y por la vía de cascajal le fui a comprar alimento a la hija mía y luego llegaron los funcionario y me pidieron los papeles de la moto y del comando me dijo que era la moto se la diera completa y dijo que no tenia mas problema por que el tenía la moto. Es todo."
Por otro lado su defensor privado, el Dr. Arquimedes Vargas Palomo, en su exposición alegó: “ Estamos ante hechos que se hace constante y lo compro de buena fe y vino el funcionario y le quito la moto, que se tome la buena fe, de mi defendido no tubo la mala fe en cuanto a cometer ese delito por que no sabia que era robada y solicito la libertad plena o nos acogemos a lo solicitado por el ministerio público. Es todo."
Este Tribunal oída la solicitud fiscal lo declarado por el imputado lo alegado por la defensa , y revisadas las actuaciones este tribunal observa:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículo Automotor, que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha reciente 22-03-05, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR.
Segundo: Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículo Automotor. Elementos que se desprende del Acta Policial cursante al folio 2 del expediente , donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el imputado. Ciudadano que se encontraba manejando un vehiculo y al pedirle los papeles del mismo, manifestó no tenerlo y al proceder la revisión del mismo resulto que el vehículo era requerido por ese despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal como consta al folio 7 en el Acta de Investigación Penal. Moto a la cual le realizaron inspección N° 755 que cursa al folio 12 y experticia N° 101-05, cursante al folio 15. Son suficientes Elementos de convicción que todos adminiculados señalan que el ciudadano ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, se estaba aprovechando de un vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículo Automotor, por lo que este Juzgado declara con lugar la imposición de medida Cautelar al imputadoantes mencionado, solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público a la cual se adhirió el defensor, consistente en la presentación periodica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso de seis meses, en virtud de la solicitud fiscal y el mismo no registra entradas policiales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por lo que DECRETA Medida Cautelar, al imputado ARISTIDES JOSÉ VELIZ SILVA, de 22 año de edad, años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 18210740, pescador, domiciliado en villa rosa bebedero sector 4 casa S/N Cerca del Mercal de esta ciudad; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes de la presente motivación. Se continuará por procedimiento ordinario.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YASMORE PEÑA