REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda Prado Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Penal, a favor de los imputados ABAHAN TANUS MARIMON, titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.887.879, y CARLOS OLIVER OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.006.866, en virtud que ya ha transcurrido el lapso legal para presentar ACUSACIÓN. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 23-02-05, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados ABAHAN TANUS MARIMON, titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.887.879, y CARLOS OLIVER OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.006.866, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Y desde esa fecha 23-01-05, al día de hoy 24-03-05 han transcurrido 30 días privado de su libertad a los fines de que la Representación Fiscal presentará Acto Conclusivo, lo cual no se ha presentado, por haberle faltado diligencias por practicar.

Ahora bien, el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso de los treinta días sin que la Representación Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Y visto que a los imputado ABAHAN TANUS MARIMON, titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.887.879, y CARLOS OLIVER OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.006.866, se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, considera este Juzgado que lo procedente es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ABAHAN TANUS MARIMON, titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.887.879, mayor de edad, residenciado en Barrio Viento Colao, casa n° 25-01 Maturin Estado Monagas; Y CARLOS OLIVER OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.006.866, mayor de edad, residenciado en Calle Cedeño, casa N° 12, Frontera de Amparo, San Felix Estado Bolivar, contenidas en el ordinal 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes, Fiscal Tercera del Ministerio Público y Dra. Carolina Martinez. Líbrese oficio y Boleta de libertad al Internado Judicial de Cumaná, donde se Notificará a los mismos que deberan comparecer ante el Juez Segundo de Control para imponerse de la medida y donde deben firmar los imputados y remitir las resultas.- Librese oficio a al Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez de Control

Abg. Yasmore Peña