REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 pm., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado segundo de Control integrado por la Juez Abogada Yasmore Peña, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2004-006251, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Fernando Soto Guillen, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR JIMENEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Fernando Soto Guillen, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los Abg. Enrique Tremon y Franklin Rincones. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado y designa como tal al Abg. , los Abg. Enrique Tremon y Franklin Rincones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31465 y 12915 Respectivamente y con domicilio procesal en Av Fernandez de Zerpa Edi copita piso 4 oficia 47 Telef.0293-4315056, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la misma. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CÉSAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.580 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Julio Cordova y Nora Jiménez, residenciado en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del COPP, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR JIMENEZ, otorgando a los hechos la calificación de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio de BRUNILDA MERCEDES RODRÍGUEZ, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JULIO CÉSAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.580 de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Cordova y Nora Jiménez , residenciado en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar, quien luego de aportar los datos personales expuso: “ Yo no abandone la casa ella fue la que se fue con un señor y ella fue la que se corto la cara, y yo no la abandone y hay vecino que sabe que yo le he dado todo y a mis hijos no les pego, ella esta en la casa y se mete con mi familia y estuvieron detenidos y amenaza a mi mama y a mi hermana. Es todo o. Acto seguido el Defensor interrogó: que le explique al tribunal como se corto la cara. Y si vive allí y ella lacito a usted. Por que cree que tus hijos le maltrata, Contesto: ella se le cayó una botella y me echaron la culpa a mí, no vivo allí y por que ella los manipula. Es todo. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada en la persona del Abg. Enrique Tremon, quien expone:” vista y analizadas las acta que conforma el presente expediente la defensa pasa esgrimir los siguientes elementos jurídicos de la exposición de mi representado que en ningún momento el le ha causado herida a su cónyuge si no que fue ella misma con un pico de botella que se resbalo y accidentalmente se causa la herida en el rostro por lo tanto considera la defensa que no se le puede imputar delito alguno, de las acta del expediente se desprende que existen una manipulación por parte de la madre de los niños la cual llevo a la fiscalía para que declararan en contra de su padre considera la defensa que es desmedida por parte del ministerio publico la solicitud de aprehensión judicial ya que en todo momento acudió a la citas enviada por este tribuna, en ningún momento mi representado se presentó o no existen en las acta que el imputado que iba aludir la acción de la justicia considera la defensa que no están llenos los extremos de 256 en virtud de que no existen elemento de convicción que puedan demostrar la autoría o culpabilidad de mi representado en el delito que se le imputa aunado a este nuestro representado de manera voluntaria se presentó a la policía del estado al saber que en su contra pesaba una orden de aprehensión de la misma declaración de mi representado que su cónyuge es una agente provocador que lo buscan para humillarlo y tratar de causar una riña entre ellos para poder imputarlo entonces algún delito en virtud de lo expuesto la defensa considera solicitar la libertad de nuestro representado en virtud de que el mismo no ha cometido delito alguno en caso de que este juzgado no este de acuerdo con los alegato de la defensa sin admitir culpabilidad alguna se adhiera a la medida cautelar del ministerio público y no acercarse a la víctima y en cuanto a al ultima que mi representado hace dos mes abandonó para evitar problema y que los mismo afecta la conducta de los mismo. Y solicitó copia simple de las actuaciones” . Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de entrevista cursante al folio 61, donde la ciudadana Brunilda Mercede Rodríguez declaró “…se presentó mi exmarido gritándome que le abriera la puerta, yo no se la quise abrir, y él se metió por la parte de atrás y empezamos a pelear, fue cuando los niños se despertaron, el agarro una botella y la partió se me vino encima y me cortó la cara…”. Declaración que concatenada con el examen medico legal practicado a la ciudadana Brunilda Rodríguez, al folio 63 que establece un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, por herida suturada en sentido longitudinal en región de mejilla izquierda, por lo que se desestima lo alegado por la defensa que no hay delito alguno, ahora en relación a lo declarado por su representado le corresponde a la fiscalía en la búsqueda de la verdad esclarecer los hechos.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Julio César Jiménez, es el autor o participe de la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Elementos que se desprende de la declaración rendida de la ciudadana Brunilda Rodríguez, cursante al folio 61, al folio 8; Así como la declaración de los adolescentes Kengelis Beatriz Jiménez, al folio 64, y 15; y Kelvi Jiménez Rodríguez cursante al folio 65 y 16, en virtud que en esta etapa del proceso, y este Juzgado no es el competente para estimar o no que los adolescentes sean o no manipulados por su mamá, ya que estamos en la etapa de investigación y es al Fiscal como parte de buena fe quien le corresponde buscar la verdad; Examen medico forense cursante al folio 65; aunado a estos cursan en las actuaciones que en fecha 06.04-04 que la ciudadana Brunilda Rodríguez y Julio César Jiménez, firmaron acta en donde se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente, la cual fue violada por Julio César Jiménez.

Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que la privación en el caso en concreto puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el en el presente estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Graves, que prevé una pena de uno a cuatro años, no superando así el límite máximo para presumir el peligro de fuga, y en la búsqueda de la verdad el acusado puede estar en libertad bajo presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días y para evitar obstaculización en la investigación se le prohíbe el acercamiento o comunicarse con la víctima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público de Medida Cautelar de las prevista en los numerales 3° y 6°,del artículo 256 del COPP. La defensa alegó que es declara con lugar la salida de su residencia es inoficioso ya que el imputado no vive allí desde hace dos meses, por lo que se desestima la aplicación de esta medida solicitada por el Fiscal. En relación a lo alegado por la defensa que la orden de aprehensión fue dictada por otro Juzgado y fue debidamente motivada su decisión, por lo cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, y esa aprehensión esta siendo subsanada aplicando una medida menos gravosa, claro esta quedo evidentemente demostrado que el imputado no esta obstruyendo la investigación y que en todo momento ha estado ha derecho, en virtud que se presentó él personalmente con su abogado ante la sede de la Policía, quien lo dejo aprehendido porque tenían orden de un Tribunal y se esta respetando la Libertad ya que se impuso una medida menos gravosa para continuar con la investigación. Por lo expuesto se desestima la solicitud de libertad plena. . Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE: al ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.580 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Julio Cordova y Nora Jiménez, residenciado en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de comunicarse con la víctima. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia por la imposición de medida cautelar, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, Se continuará por procedimiento ordinario, y se ordenaron las copias simple solicitada por la defensa. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 5:20 pm
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Yasmore Peña