REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia oral celebrada el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo la 10:00 AM, constituido el Juzgado SEGUNDO de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N°. RP01-P-2005-000012, al imputado ALVEIRO AREVALO FONSECA, estando debidamente asistido por sus Defensoras Privadas, ABG. EUCARIS MARQUEZ y LUISA HERMINIA BASTARDO.
ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO al presentar la acusación Forman con una narración clara, precisa y circunstanciada, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible y su calificación jurídica, los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputado JOSÉ MANUEL FERREIRA y ALVEIRO AREVALO FONSECA, quien es Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, nacido en fecha: 09/07/71, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “Joselin” Cumaná Estado Sucre; el Primero de ellos evadido de la Comandancia General de Policía y a quien según decisión de fecha: 19/02/05 dictada por este tribunal le fue separada la presente causa; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 99 al 104 (PRIMERA PIEZA) presentado en fecha 12/01/05. De igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ALVEIRO AREVALO FONSECA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, los elementos de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ALVEIRO AREVALO FONSECA y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Al concedersele la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ALVEIRO AREVALO FONSECA quien expone: “ Mi nombre es ALVEIRO AREVALO FONSECA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, nacido en fecha: 09/07/71, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “Joselin” Cumaná Estado Sucre; yo soy taxista, estaba trabajando en el centro hice una carrera a una señora, llegue a brasil, al llegar a una esquina veo al señor y el me saco la mano y me pidió una carrera al centro el estaba con una muchacha, arrancamos, al partir nos intercepto una patrulla, nos requisaron y el policía dijo que yo no era, en eso decían que yo también estaba involucrado, luego nos llevaron a la policía, en el reconocimiento una persona me señala ya que este me vio a mi la cara en el taxi, yo estoy aquí, soy solo un padre de familia."
Por otra parte la defensa ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO y expone: Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, la defensa expone que una vez escuchada la acusación formal, al hacer un análisis de la misma estima que la misma carece de fundamentos técnicos para imputar a nuestro representado la comisión de este hecho punible, de las actas procesales no se evidencia que nuestro defendido en hora y fecha antes señalado haya intervenido en la comisión del hecho antes narrado, al efectuar el análisis de las actas la única prueba que incrimina a nuestro defendido es la practica de reconocimiento, analizada lo antes señalado la defensa sostiene que mi defendido es inocente, y solicita se aparte de la solicitud fiscal y desestime la acusación, si por el contrario considera que están llenos los extremos de los requisitos de acusación, solicito estime las declaraciones de los testigos Enrique Frontado, la declaración del imputado Alveiro Arévalo, acta de reconocimiento de fecha 13/12/04, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público PATRA esclarecer la responsabilidad de mi defendido, por ultimo solicito unja vez revisada la presente acusación se ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que las circunstancias que dieron lugar a la detención han variado.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, escuchada la declaración del imputado, los argumentos de defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace la siguiente observación:
Oída la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de ALVEIRO AREVALO FONSECA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, lo expuesto por el imputado y escuchados los alegatos expuestos por la defensa y examinada como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir sobre la admisión de la acusación previamente observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra del ciudadano ALVEIRO AREVALO FONSECA, y califica los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MERCAL BRASIL, fundamentando su solicitud entre otras cosas con las actas de entrevistas de testigos presénciales cursante a los folios 4,5,6,7 y 8, quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que en fecha:11/12/04 en horas de la tarde, sujetos portando armas de fuego se presentaron en el establecimiento MERCAL ubicado en la Urbanización Brasil, sometieron a los presentes, se llevaron de la caja registradora una cantidad aproximada de 1.000.000 de Bolívares y cesta tickets, por lo que la calificación dada por la fiscal del Ministerio Público encuadra en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como ALVEIRO AREVALO FONSECA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, nacido en fecha: 09/07/71, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “Joselin” Cumaná Estado Sucre. En ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, el cual ha calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por el fiscal (Aux.) del Ministerio Público ocurrió en fecha 11/12/04 en horas de la tarde (2:30 PM), sujetos portando armas de fuego se presentaron en el establecimiento MERCAL ubicado en la Urbanización Brasil, sometieron a los presentes, se llevaron de la caja registradora una cantidad aproximada de 1.000.000 de Bolívares y cesta tickets; fundamentando su solicitud en las actas de entrevistas de testigos presénciales cursante a los folios 4 rendida por la ciudadana MEYLIN ROSA PEREDA, declaración cursante al folio 5 rendida por la ciudadana LILIBET DEL VALLE ASTUDILLO, declaración cursante al folio 6 rendida por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FRONTADO, declaración cursante al folio 7 rendida por la ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ, declaración cursante al folio 8 rendida por la ciudadana MARÍA CAROLINA CABRERA, quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que en fecha: 11/12/04, tres sujetos portando armas de fuego, se presentaron en el establecimiento MERCAL ubicado en la Urbanización Brasil, sometieron a los presentes, se llevaron de la caja registradora una cantidad aproximada de 1.000.000 de Bolívares y cesta tickets. Sujetos estos quienes fueron aprehendidos a poco de cometer los hechos a dos de ellos que se desplazaban en un vehículo DAEWOO, color BLANCO, quienes fueron señalados por los empleados de MERCAL, como las personas que cometieron en robo y quedaron identificados como ALVEIRO AREVALO FONSECA y otro ciudadano, según se desprende del acta policial cursante al folio 9 la cual fue realizada, siendo aproximadamente las 2:40 PM del mismo día de los hechos porque se encontraban realizando servicios de labores de patrullaje por el sector Brasil, específicamente a la altura del MERCAL, cuando el ciudadano Enrique José Frontado le informo que los habían robado, por lo que realizaron recorrido por el sector logrando interceptar el vehículo, concatenada esta actuación con acta policial cursante al folio 13. Realizando al lugar de los hechos específicamente al lugar comercial MERCAL, inspección N° 3157, cursante al folio 18, donde se observaron entre otras cosas dos cajas registradoras; aunado a esto cursa experticia N° 638-04 de fecha 11/12/04 realizada al automóvil, marca DAEWOO donde se trasladaban los imputados cursante al folio 23 y por ultimo las practicas de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios 36 y 37 , 42 y 43, 87 y 88, 93 y 94, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, así como todos y cada uno de los ofrecimientos de pruebas, en consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa que se acuerde a favor de su representado Libertad plena o medida Cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado Segundo de Control hecha la revisión de las actas procesales y ciertamente no existe peligro de obstaculización tal y como lo afirma la defensa ya que la investigación a terminado con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación. Y en virtud de que en esta etapa del proceso a tenor del numeral 5° del articuklo330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el juez debe decidir acerca de medidas cautelares, este tribunal lo hace con fundamento al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es inviolable en todo grado y estado del proceso y visto que la investigación ha concluido y el mismo puede afrontar el juicio oral y público con una medida menos gravosa ala privación judicial preventiva de libertad, otorgando una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8° consistente en la presentación de Caución económica con presentación de dos (2) fiadores, con residencia en el Estado Sucre, que presenten solvencia económica y constancia de buena conducta, todo de conformidad al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando dicha caución para cada fiador de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 1.176.000,00).- Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal Tercero del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra del acusado ALVEIRO AREVALO FONSECA, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, nacido en fecha: 09/07/71, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “Joselin” Cumaná Estado Sucre en perjuicio de MERCAL BRASIL. Y así se decide.- Se le concede nuevamente la palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra quien expone: “No deseo admitir los hechos ya que no tuve nada que ver en eso”. Es todo.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TERCERO: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose hecho la advertencia de ley al imputado, ordena abrir el juicio oral y publico, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio para el acusado ALVEIRO AREVALO FONSECA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “joselin” Cumaná Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, 11/12/04 en horas de la tarde (2:30 PM), sujetos portando armas de fuego se presentaron en el establecimiento MERCAL ubicado en la Urbanización Brasil, sometieron a los presentes, se llevaron de la caja registradora una cantidad aproximada de 1.000.000 de Bolívares y cesta tickets; fundamentando su solicitud en las actas de entrevistas de testigos presénciales cursante a los folios 4 rendida por la ciudadana MEYLIN ROSA PEREDA, declaración cursante al folio 5 rendida por la ciudadana LILIBET DEL VALLE ASTUDILLO, declaración cursante al folio 6 rendida por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FRONTADO, declaración cursante al folio 7 rendida por la ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ, declaración cursante al folio 8 rendida por la ciudadana MARÍA CAROLINA CABRERA, quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que en fecha: 11/12/04, tres sujetos portando armas de fuego, se presentaron en el establecimiento MERCAL ubicado en la Urbanización Brasil, sometieron a los presentes, se llevaron de la caja registradora una cantidad aproximada de 1.000.000 de Bolívares y cesta tickets. Sujetos estos quienes fueron aprehendidos a poco de cometer los hechos a dos de ellos que se desplazaban en un vehículo DAEWOO, color BLANCO, quienes fueron señalados por los empleados de MERCAL, como las personas que cometieron en robo y quedaron identificados como ALVEIRO AREVALO FONSECA y otro ciudadano, según se desprende del acta policial cursante al folio 9 la cual fue realizada, siendo aproximadamente las 2:40 PM del mismo día de los hechos porque se encontraban realizando servicios de labores de patrullaje por el sector Brasil, específicamente a la altura del MERCAL, cuando el ciudadano Enrique José Frontado le informo que los habían robado, por lo que realizaron recorrido por el sector logrando interceptar el vehículo, concatenada esta actuación con acta policial cursante al folio 13. Realizando al lugar de los hechos específicamente al lugar comercial MERCAL, inspección N° 3157, cursante al folio 18, donde se observaron entre otras cosas dos cajas registradoras; aunado a esto cursa experticia N° 638-04 de fecha 11/12/04 realizada al automóvil, marca DAEWOO donde se trasladaban los imputados cursante al folio 23 y por ultimo las practicas de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios 36 y 37 , 42 y 43, 87 y 88, 93 y 94.
Igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, así como el de la defensa cursante a los folios 69 y 70.
Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el juzgado Tercero de control, este Tribunal Segundo de Control acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza; libertad esta que se materializara una vez sean presentados los recaudos, sean los mismos verificados y cumplan con las exigencias requeridas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 PM.
Juez Segundo de Control,
ABG. YASMORE PEÑA.