REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, dos de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 09:10 de la noche, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-001091, seguida en contra al imputado CESAR AUGUSTO MALAVE DÍAZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogada YASMORE PEÑA y la Secretaria Abg. JESSYBEL BELLO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal quinta del Ministerio Publico abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abog OMAIRA CENTENO, defensor público. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, al imputado antes mencionado por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gabriel José Fernández Freites. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando esto querer declarar. Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado CESAR AUGUSTO MALAVE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.943, residenciado en la vía de cumanacoa sector guaripa, y expone: yo venia de trabajar a las ocho de la noche y me bañe y me vestí y fui donde mi novia con Héctor Castillo, por que la hermana de mi novia quería hablar con el , cuando nos veníamos vimos al adolescente y me dijo que ese era amigo de el, entonces él le quito el reloj y la cartera y yo seguí, después el me paso a mi y cuando estaba por un terreno estaba una patrulla y yo me pare por que la gente decía agarralo y luego me detuvieron, y al otro le hicieron uno disparos y luego lo agarraron. Es todo. Fue interrogado por la fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: de la declaración rendida por mi defendido se evidencia que no tuvo ninguna participación en l delito que se imputa de las actas procesales se desprende la declaración de dos testigos los cuales no son testigos presénciales ya que solo son testigos de cuando los funcionarios le decomisan a mi una persona en bicicleta un reloj, mi defendido ha sido claro al explicar los hechos, la cual ratifico al ser interrogado por la fiscal quien de forma insidiosa trato de hacer confundir a mi defendido que manifestó que el joven que lo acompañaba le manifestó que ese era su enemigo estas circunstancias deben quedar claras para eximirlo de la responsabilidad que se le imputa por lo que solicito la libertad plena por no estar demostrado en la actas la participación en el delito investigado. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Este Juzgado Segundo de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa, que para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de hacerlo de conformidad con lo establecido en el art 250 del COPP, en el presente caso, se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 28-02-2005, siendo aproximadamente la 11:20 de la noche, cuando el imputado MALAVE DÍAZ CESAR AUGUSTO junto a un adolescente, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, tal como se desprende al folio 3 donde cursa acta policial donde se deja constancia de las circuntanscias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En cuanto al segundo supuesto existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta juzgadora para estimar que los imputados de autos son autores o participes del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión flagrante de los imputados, y que además concuerda con la denuncia formulada por el adolescente Fernández Freites Gabriel José ( folio 05), quien señala que en momentos que se trasladaba a su casa observó unos muchachos que se pararon en la esquina y al pasar por el lugar uno de estos se metio la mano por la camisa y hacia que iba a sacar un arma, mientras el otro le dijo que me quitara el reloj. Así mismo con la declaración de los ciudadanos Mariña Jeferson y Fermín Villarroel Darwin Antonio, cursante a los folio 6 y 7,aunado a esto la experticia de reconocimiento legal 131, cursante al folio 19,y con la experticia de avalúo real N°049 cursante al folio 20, en consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medidas cautelares en contra del imputado CESAR AUGUSTO MALAVE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.943, residenciado en la vía de cumanacoa sector guaripa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a CESAR AUGUSTO MALAVE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.943, residenciado en la vía de cumanacoa sector guaripa por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE FERNANDEZ FREITES, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis meses y prohibición recomunicarse con la víctima GABRIEL JOSÉ FERNANDEZ FREITES. En consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. YASMORE ISNUBIS PEÑA