REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 17-03-05, en la causa No. RP01-P-2004-000243, seguida en contra del imputado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, debidamente asistido por su defensor Público, Abg. Jesus Amaro, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Gricelda Rocafuerte expuso de forma oral y clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/05/80, titular de la cédula de identidad N°.15.268.497, residenciado en Barrio La manga, casa N° 04, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Ratificando el escrito que cursa a los folios 32 al 35 y Vto, presentado en fecha 10/11/04; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS YEGRES BEJARANO. Por lo expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado, se admita la presente acusación, así como los medios de prueba promovidos oportunamente por ser estos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Estando presente la víctima ciudadano HÉCTOR LUIS YEGRES BEJARANO, titular de la cédula de identidad N°. 15.268.918, sector las colina Cumanacoa Estado sucre, manifestó: " " Yo estaba en una fiesta de una prima, estábamos tomándonos unos tragos, nos fuimos para la casa de mi hermano. Al ir hacia allá nos encontramos a él ciudadano imputado y cuando voy a casa de mi hermano él me empujo y me tiro en el piso. Yo no quise hacer nada, mi amigo le pregunto que porque me pegaba, al venirnos me estaba esperando en el puente con un machete, en eso cuando veníamos se bajo de la bicicleta y me tiro machetazos.

El imputado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO fue impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien no quiso declarar.

Por otra parte el defensor Abg. JESUS MARDEN AMARO expone: La representación fiscal ha acusado a mi representado por el delito de lesiones personales graves, en atención tomando e cuenta las circunstancias de tiempo que han de ser conjugada necesariamente con las circunstancias de lugar, se ha referido que el hecho ocurrió cuando la victima subió un puente en compañía de un amigo y la versión unilateral que la misma victima nos trae a los hechos es corroborada por una testigo que se encontraba en una esquina con el novio quien conoce la localidad de la manga sabe de sobra las condiciones de iluminación de ese sector, de modo que puede decirse sin necesidad de estar en juicio que era totalmente imposible a esa testigo que podríamos llamar interesada en corroborar una versión, observar desde cualquier esquina adyacente a ese puente los hechos con el detalle que los describe incluyendo las afirmaciones hechas por mi defendido, la defensa hace tal señalamiento porque en este planteamiento defensivo esta descartado como testigo el amigo de la victima y en segundo termino, porque no ha perdido de vista la defensa la declaración que diera su defendido en la audiencia de presentación en la cual sostuvo que el si bien hizo un reclamo no lo hizo armado o provisto de un machete, la misma víctima ha sostenido en esta sala que venia de casa de un hermano de modo que esa declaración debe arrojar serias dudas al tribunal a hacer de las circunstancias en que se produjo el hecho pero sobre todo acerca de quien estaba armado con un machete cuando esos hechos ocurrieron, sostiene con esto la defensa para despejar dudas que la misma no niega que haya sido su defendido que produjo las lesiones en la humanidad de la victima de esta causa, contradice si por cuanto considera que no son convincentes los fundamentos en que se ha basado la representación fiscal para establecer la intencionalidad de la misma que tal acusación con las serias dudas planteadas no debe ser admitida y en consecuencia debe el tribunal tanto por el segundo supuesto es decir porque pueda exista una causa de justificación como lo es la legitima defensa en los términos de proporcionalidad, agresión ilegitima por parte de la victima, necesidad del medio empleado y falta de provocación suficiente de quien así obro, lo cual son elementos concurrentes, debe este tribunal decretar en favor de mi defendido el sobreseimiento, así mismo por el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de certeza que se deriva de estos fundamentos, sino la imposibilidad de incorporar nuevos elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, pero si el tribunal se apartare del criterio de esta defensa y decide admitir la acusación, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, la cual se reserva en sala para contradecir, tales pruebas y así mismo por cuanto mi defendido a mostrado con su comparecencia a esta sala su inquebrantable voluntad de someterse a este proceso, sea apreciada esta circunstancia a lo efectos de independientemente de la decisión continué disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por último a todo evento solicito que de ser admitida la acusación que la decisión que se tome otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los efectos de que este tenga la oportunidad en esta audiencia a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.

El tribunal Segundo de Control en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitio los siguientes pronunciamientos:
Oída la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo expuesto por la víctima HECTOR LUIS YEGRES BEJARANO, los alegatos expuestos por la defensa y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir sobre la admisión de la acusación previamente observa:

Primero El Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra del ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, y califica los hechos en el tipo penales de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS YEGRES BEJARANO. Fundamentando su solicitud entre otras cosas, con el examen médico legal practicado al ciudadano Héctor Luis Yegres Bejarano, cursante al folio 8, de fecha 03/06/03 en donde se evidencia que el resultado fue herida cortante en región palmar derecha con sección de tendones flexores de los dedos meñique, anular, medio e índice, superficial y profundas y ramas nerviosas, con una incapacidad de de 30 días, practicado por los médicos forenses Arquímedes Rivero y Helmer Rivero y otro cursante al folio 29 de fecha 05/09/03 donde determina que las secuelas sufridas que amerita rehabilitación y nuevo tratamiento quirúrgico, creando este incapacidad de 45 y tiempo de curación de 30 días. Por lo que la calificación dada por la fiscal del Ministerio Público es correcta de Lesiones Personales Graves.

Segundo: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/05/80, titular de la cédula de identidad N°.15.268.497, residenciado en Barrio La manga, casa N° 04, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. En ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, el cual este despacho ha calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por la fiscal del Ministerio Público ocurrió en fecha 19-05-2003, aproximadamente siendo la 1:00 AM el ciudadano Héctor Luis Yegres Bejarano, victima en el presente caso, se encontraba en una fiesta en casa de una prima de el, después se fue para la manga, sitio este donde reside un hermano de el, conjuntamente con un amigo de el de nombre Jesús, iban en una bicicleta cuando de repente le salio al paso el imputado Carlos Julio Sánchez Castro, diciéndole que lo iba a matar, sin motivo alguno armándose con un machete en sus manos empezó a atacarlo en presencia de su amigo Jesús, dándole en el brazo derecho, siendo víctima de una lesión grave, la cual esta comprobada por el examen médico legal cursante al folio 8 y 29 en donde se evidencia el tiempo de curación es de 30 días y siendo esta tipificada como Lesión Grave, suscrita por los expertos médicos forenses adscritos al C.I.C.P.C de la delegación de Cumaná, lo cual aunado a la declaración de la victima en fecha 02/06/03 cursante al folio 7, ratificada en esta sala de audiencias, las declaraciones de los testigos presénciales Carmen Denilse Veliz, cursante al folio 10 y Jesús Carlos Dimas Bastardo, cursante al folio 6 y Julio Antonio Marcano Cordero, cursante al folio 11, quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que vieron a Carlos Julio con un machete y le dio machetazos a la victima en distintas partes del cuerpo. Hecho que ocurrió en vía Caiguire, sector La Manga, Cumanacoa, Municipio Montes, según inspección N° 2264 de fecha 28/07/03, cursante al folio 13; así mismo en el acta policía suscrita por los funcionarios, Rafael Gutiérrez y Mario Salazar, cursante al folio 17, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano imputado. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como se como se ha señalado anteriormente, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal Primero del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en contra del acusado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/05/80, titular de la cédula de identidad N°.15.268.497, residenciado en Barrio La manga, casa N° 04, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; en cuanto a la legitima defensa alegado por el Dr. Jesús Amaro, este tribunal considera que el juez que debe valorar dichas circunstancias es el juez de juicio porque es quien en una audiencia oral y pública puede recoger de los testigos, si hubo causa de justificación, necesidad de medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del imputado, por lo que considera que es improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada.


Se le concedió nuevamente la palabra al imputado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO una vez impuesto del precepto constitucional dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra quien expone: “ Mi nombre CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/05/80, titular de la cédula de identidad N°.15.268.497, residenciado en Barrio La manga, casa N° 04, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, yo ADMITO LOS HECHOS y solicito se imponga la pena respectiva."

Por otra parte el defensor Abg. JESUS MARDEN AMARO consideró que al momento de imposición de la pena el tribunal considere la posibilidad e apreciar como circunstancia especial a tenor de lo establecido en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, que los hechos sucedieron al calor de una discusión a altas horas de la noche y que ambos estuviesen bajo los efectos del alcohol, pueda atenuar por esa causa la pena a imponer, o bien previo estudio aplicar la atenuante del 2° aparte del articulo 424 del Código Penal. Finalmente solicita la defensa aplique la normativa contemplada en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la norma establecida en el in fine de dicho articulo a los efectos de que sea el tribunal de ejecución que decida lo correspondiente a dicha etapa del proceso en esa etapa,

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Tercero: Este Juzgado una vez oída la manifestación del imputado, sin coacción ni apremio, en donde manifiesta que admite los hechos imputados por la representación fiscal para la imposición inmediata de la pena y oída los alegatos y solicitudes de la defensa, observa esta Juzgadora que a los fines de imponer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, estableciendo así mismo que debe hacerlo motivando adecuadamente la pena ha imponer lo hará tomando en cuenta que fue una lesión causada por un arma blanca, donde se ocasionó como secuela, cicatrices en la mano derecha, en la mano izquierda, rigidez de la mano derecha, dedos e incapacidad de la mano derecha, aunado a esto la victima no pudo repeler la acción y según los hechos narrados por la fiscal lo ataco sin motivo alguno, por lo que se rebajará de la pena a imponer un tercio (1/3); este Juzgado pasa analizar la pena en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso al acusado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, admitió los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HECRTOR LUIS YEGRES BEJARANO, delito previsto en el articulo 417 del Código penal, que tiene una pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS, correspondiendo aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena, siendo la pena aplicar DOS (2) años y SEIS (6) meses., procediendo el Tribunal a rebajar el tercio de la pena, es decir VEINTE (20) MESES, siendo la pena correspondiente a imponer UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; disminuyendo de esta pena DOS (2) MESES, en consideración a los atenuantes alegados por la defensa previstos en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; correspondiendo en definitiva la pena a cumplir de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/05/80, titular de la cédula de identidad N°.15.268.497, residenciado en Barrio La manga, casa N° 04, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Yegres Bejarano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá aproximadamente para el mes de noviembre del 2006, por cuanto el ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO ha demostrado durante el proceso su voluntad de someterse al mismo sin quebrantar las presentaciones estando siempre a derecho, es por lo que se mantendrá en libertad, correspondiéndole al tribunal de Ejecución respectivo ejecutar la pena correspondiente, igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, todo de conformidad al articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:20 PM.-
Juez Segundo de Control,

ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.