REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia oral para oir imputados en la Causa N° RP01-P-2005-0001550, celebrada en fecha 14-03-05 por el Tribunal Segundo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes antes de emitir su pronunciamiento, lo hizo tomando en cuenta la exposición que realizó cada una de las partes en los siguientes términos:
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratificó la solicitud de Libertad a favor del ciudadano, JOSE RAMON FEBRES VILLAE, venezolano, 32 años, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 12.272.487, residenciado en el Barrio Brasil, campeche casa N° 103 cumana estado sucre, por el delito apropiación Indebida simple, previstas y sancionadas en el artículo 468 del código penal, cuyo enjuiciamiento no procede por denuncia sino por acusación de parte agraviada, además se observa que las actas del procedimiento están viciadas en virtud de considerar que sea violado la disposición del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la aprehensión del ciudadano antes mencionado no fue practicado por orden judicial o sorprendido en flagrancia por lo que solicito se decrete la nulidad de las actuaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOSE RAMON FEBRES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional Nacional de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió la palabra al imputado, quien expuso: " Si me había llevado la camioneta porque me la habían prestado pero no tenia intención de quedarme con ella."
Al concederesele la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y deben instruirse a los funcionarios cuando estamos en presencia de delitos de acción pública o de acción privada."
RESOLUCION
El Juez toma la palabra y expone: Oída la solicitud Fiscal, Lo declarado por el ciudadano JOSE RAMON FEBRES, a lo cual la defensa se adhirió y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que Declara con lugar la solicitud Fiscal, en virtud que ciertemente se violo la disposición contenidas en el articulo 44 de la Constitución, porque el ciudadano JOSE RAMON FEBRES VILLAET, fue aprehendido sin ninguna orden judicial y sin estar en flagrancia, por lo que violandose de esta manera una garantia Constitucional la establecida en el artículo 44, se declara la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia lo procedente es decretar la libertad plena del ciudadano JOSE RAMON FEBRES VILLAE, venezolano, 32 años, natural de Cumaná, , titular de la cédula de identidad N° 12.272.487, residenciado en el Barrio Brasil, campeche casa N° 103 cumana estado sucre. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Librese boleta de libertad con oficio a la comandancia de la policía. Remítase en su oportunidad legal a la fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
DRA. YASMORE PEÑA