REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Oral para oir imputados celebrada en fecha 15-03-05, se constituye el Tribunal Segundo de Control en la Sala N°.5 de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de las partes dicto el siguiente pronunciamiento:
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: Oída la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consigno la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente como alega la defensa que a todos los ciudadanos que se le imputa la comisión de un hecho punibles están protegidos por la presunción de inocencia y pueden estar en libertad durante el proceso, pero a esos principios la misma ley establece la excepción y le da potestad del Estado Venezolano de imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los fines de garantizar las resultas de la investigación o asegurar la comparecencia de los imputados a los actos, estableciendo como parámetros que debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:
Primero: En el caso que nos ocupa se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha 12/03/05, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 418 del Código Penal. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de denuncia cursante al folio 7, interpuesta por el ciudadano EDUARDO FLORENTINO ALFONSO BLANDIN y el avaluó real N° 054 que cursa a los folios 18 y Vto. y 19 y Vto., así como la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 20 lo cual agrava el hecho punible y por ultimo el examen medico forense cursante al folio 24 donde queda establecida el tipo de lesión.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados ISMAEL JOSÉ COVA y JULIO RAFAEL DIAZ SUAREZ son autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, que esta previsto y sancionado en el artículo 460 y 418 del Código Penal. Elementos que surgen del acta de denuncia cursante al folio 7, interpuesta por el ciudadano EDUARDO FLORENTINO ALFONSO BLANDIN quien manifestó que se encontraba por el sector de playa cochaima en compañía de la ciudadana Luisa reyes y cuando disponían a retirarse fueron interceptados por dos sujetos que portando cuchillos los sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, las cuales consta con el avaluó real N° 054 que cursa a los folios 18 y Vto. y 19 y Vto. Denuncia que esta relacionada con el acta policial cursante al folio 3 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de como fueron aprehendidos los imputados presentes en esta sala ya que manifiestan en dicha acta… una vez en el sector con el ciudadano observamos dos ciudadanos que se trasladaban por la calle del sector con un bolso de color negro con franjas amarillas, en donde la persona los señaló como los partícipes de robo que le habían hecho, dándole captura junto con el bolso incautado donde estaban todas las pertenencias que la victima manifestó le habían robado. Cursa también al folio 9 acta de entrevista a la testigo presencial LUISA JOSEFINA REYES que también hace presumir que los imputados en la presente causa son las personas que cometieron el hecho y a todas estas actuaciones las soporta la experticia de reconocimiento legal N° 163 cursante al folio 20 y por ultimo el examen medico forense N° 162-791 suscrito por los expertos Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero cursante al folio 24 donde queda establecida el tipo de lesión.
Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que ciertamente como alega la defensa no esta demostrado que sus defendidos cuenten con recursos económicos para poner en peligro la investigación, ni la fiscal demostró que puedan influir los imputados en la declaración de los testigos o expertos, así mismo puede tenerse como cierto el arraigo en el país de los imputados ya que uno de ellos ni siquiera a cedulado, desvirtuándose el peligro de obstaculización, pero en relación al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por si sola no basta ya que como ciertamente afirma la defensa el acta cursante al folio 21 al carecer de la firma del funcionario instructor, inspectora jefe del área técnica es nula y así se declara, por lo que no puede este juzgado aunar al peligro de fuga la conducta predelictual y en relación al daño causado la fiscal solo hace mención sin motivar como debe hacerlo en su pedimento cual es tal magnitud ya que los objetos fueron recuperados. En relación a lo alegado por la defensa que el daño seria levísimo en relación al articulo 482 del Código Penal, esta no es la oportunidad de valorar dicho planteamiento porque apenas se esta iniciando la fase de investigación. Por lo que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ISMAEL JOSÉ COVA, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha: 07/07/75, residenciado en Santa Cruz, sector El cerrito, casa s/n, Santa Fe Estado Sucre y JULIO RAFAEL DIAZ SUAREZ de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.340.988, soltero, nacido en fecha: 10/10/66, residenciado en Cochaima, Estado Sucre; Consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO SUCRE y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9, 250 y 256 ordinales 3°, 4° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante de Policía del estado Sucre, así como oficio al coordinador de alguacilazgo. Se continuará por el procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, los presentes quedan notificados con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 10:50 AM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA