REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha 14-03-05, se constituyó el Juzgado SEGUNDO de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario en funciones de sala de este Circuito judicial Penal, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000228, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previa notificación, ANTONIO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 02/11/63, titular de la cédula de identidad N°.8.652.111, residenciado en Población de Caimancito, península de Araya Estado Sucre y sus defensores Privados, ABG. RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y ABG. AURIMARY ROJAS MEJIA, el Fiscal (Aux.) Octavo del Ministerio Público ABG. VICTOR MALDONADO, así como la victima ciudadana LUIS ALFREDO URBAEZ.
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Dr. Victor Maldonado, quien expuso de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, plenamente identificado, ratificando el escrito que cursa a los folios 75 al 84 presentado en fecha 29/10/04. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 417 y 282 en relación con el agravante previsto en el numeral 8° del articulo 77, todos del Código Penal; por todo lo expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado, se admita la presente acusación, así como los medios de prueba promovidos oportunamente por ser estos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, así mismo ratifica la solicitud de privación judicial preventiva en razón de ser este un funcionario del estado puso en peligro la vida de la victima, ello fundamentado en la presente acusación.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano LUIS ALFREDO URBAEZ quien expuso: "Yo me encontraba tomando en la plaza, cuando voy a un lugar de juegos con mis hermanos, luego el señor me saca y quiso requisarme, me llevaron a un lugar oscuro, me quiso esposar, yo no me deje, el me agarro por la franela, en eso hizo un disparo, yo eche a correr al ambulatorio, luego llego nuevamente el señor con otros funcionarios y de allí me llevaron al comando en Araya.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Posteriormente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ANTONIO RAFAEL MARQUEZ quien expone: " Niego y rechazo toda acusación que hacen en mi contra ya que no fueron como dice los hechos sucedidos."
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Abg. Aurimarys Rojas al momento de exponer sus alegatos expuso: Solicito la nulidad absoluta de la presente acusación todo de conformidad al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello basado que se han violado los derechos de mi defendido, en este caso especifico la representación fiscal no ha dado cumplimiento al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano fiscal basa su acusación en la denuncia de la víctima y declaraciones de sus familiares, el imputado en todas sus declaraciones se ha contradicho, mi representado siempre ha estado a derecho y este hasta la fecha no ha sido oído como imputado, violándosele sus derechos a la defensa, para el momento que mi representado es imputado y que acudo a sus asistencia es que es impuesto de las actuaciones, pero no se le tomo su declaración, ni los medios de prueba que este quería aportar, así mismo se hace una precalificación la cual esta defensa no comparte ya que tal y como se evidencia de examen medico forense las lesiones que presentaba la victima son lesiones leves, el arma utilizada es aquella que utiliza perdigones plásticos, la presunta victima fue sorprendido en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, y al verse este sorprendido por la comisión policial, se resiste y emprende la huida, tratando de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios y es detenido en un ambulatorio donde era atendido, esta persona es puesto en libertad por el tribunal de control ello porque el acta carecía de requisitos sustanciales y no porque era inocente del hecho que se le imputaba, si no por la falta de requisitos sustanciales de dicha acta; estamos claros que el fin del proceso es llegar a la verdad y en atención a ello es que solicito se pueda llegar a esa verdad, a mi defendido se le ha violado el derecho artículo 49 ordinales 1,2,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, a tal efecto me opongo a la solicitud de privación hecha por el ciudadano fiscal en esta sala, en virtud de que en ningún momento en esta sala el ciudadano fiscal a presentado elementos que hagan presumir se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no existir tampoco peligro de fuga, por todo lo antes expuesto solicito se de cumplimiento a los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso.
Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y expone ello una vez de haber sido nuevamente impuesto de precepto constitucional y expuso: " Yo es primera vez que estoy aquí en calidad de imputado, cuando fui a declarar a esa fiscalía, lo hice porque considere que ese era mi deber y considere que era normal, cuando yo procedí a hacer el procedimiento yo nunca intente arremeter contra ese ciudadano, ni tal como dice que yo lo conocía, se que era hermano de un ciudadano que había caído en la policía por algunos delitos, quiero aclarar que no tuve ninguna responsabilidad, yo en ningún momento quise arremeter contra ese ciudadano, solo vi que este estaba en un sitio poco visible, se le fue a hacer la requisa correspondiente y este se resistido de manera."
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la acusación formulada por el Representante Fiscal, escuchado la declaración de la victima, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, así como de la revisión de las actas procesales, este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace la siguiente observación: Desde que se inicio en fecha 19/07/04, con la denuncia del ciudadano Luis Alfredo Urbaez, la correspondiente investigación la misma a criterio de esta juzgadora se a efectuado en cumplimiento de algunos de los numerales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, es decir se desprende de las mismas que el ciudadano Antonio Rafael Márquez Márquez a estado asistido de abogado de su confianza, se le ha presumido inocente ya que ha llegado a esta sala en libertad y el mismo fue notificado e impuesto de los cargos que le imputo la fiscalía octava del Ministerio Público, tal como consta al folio 64, pero como lo alega su defensa el no ha sido oído dentro del plazo razonable de la investigación ya que cursa al folio 63 que el imputado se le impuso que debe de estar asistido de un defensor de su confianza de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese ordinal 5° establece que ninguna persona podrá ser declarada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, siendo lo correcto imponerlo del ordinal 1°. Pero a dichas estas como ya se dijo anteriormente, el imputado fue impuesto del derecho de nombrar un abogado y esa fecha 23/09/04 designo a la abogada Aurimarys Rojas, y en el acta de imputación que se hizo referencia estuvo asistida por dicha abogada, fue impuesto por el Fiscal de los delitos que se le imputan, pero no se dejo constancia de que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y si bien es cierto con posterioridad se libro boleta de notificación por parte de la fiscalía al imputado a los fines de tomarle la respectiva declaración, boleta que fue recibida el 18/10/04, según consta al folio 70, no es menos cierto que no se desprende que el imputado Antonio Márquez haya querido rendir su declaración o de alguna manera haya manifestado acogerse al precepto constitucional, por lo antes expuesto se observa que de los numerales invocados por la defensa del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 2° y 5° en la etapa de investigación fueron respetados, pero respecto al numeral 3° no consta en las actuaciones que haya querido declara o abstenerse de hacerlo, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho como juez garantista del debido proceso y dentro de las facultades que da a los jueces el articulo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en la etapa de la Audiencia Preliminar y es no admitir la presente acusación presentada por el ciudadano fiscal Octavo del Ministerio público en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 02/11/63, titular de la cédula de identidad N°.8.652.111, residenciado en Población de Caimancito, península de Araya Estado Sucre, por estar incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 417 y 282 en relación con el agravante previsto en el numeral 8° del articulo 77, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Urbaez, en virtud de que la misma ha sido presentada sin haberlo oído en su condición de imputado, en violación al ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimando igualmente la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa ya que no se violo durante la investigación los numerales 1°, 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ha tenido la asistencia técnica de un abogado de su confianza durante la etapa de investigación, se ha notificado de los cargos, se le ha presumido inocente y no consta que se le haya obligado a confesarse culpable, respetándosele igualmente sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinentes es remitir las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que actué como parte de buena fe en la investigación y tome la declaración o en su defecto deje constancia del deseo de no declarar de los ciudadanos Antonio Rafael Márquez Márquez y Víctor González, así como cualquier otra diligencia de investigación a solicitud de las partes o que surja de las actuaciones, destaca igualmente el tribunal que en el acta de entrevista que se le hace al imputado Antonio Márquez, nombra como testigos a la ciudadana Nancy Patiño, no concordando a sí con el acta de entrevista que se le hizo a la ciudadana de nombre Francys Coromoto Vásquez Patiño.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE la acusación fiscal en virtud que fue presentada sin haberse oído al imputado y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 de la tarde.
Juez Segundo de Control,
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.