REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), en la causa No. RJ01-P-2002-000032, seguida al imputado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, a los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa:

ACUSACIÓN FICAL

El Representante del Ministerio Público para el Régimen Transitorio Abg. Marcos Rodriguez, acusó formalmente al imputado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Vellorí Romero , y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales , pertinentes y necesarios. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de porte ilícito de arma blanca, por estar prescrita acción, conforme al artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Dr. Jesús Amaro, alegó: "Desde el punto de vista del control formal que ha de ejercerse sobre la acusación presentada por la fiscalía, debe esta defensa señalar que el escrito ratificado en este acto por el Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del copp, especialmente podría hacerse referencia tanto a los hechos narrados como a los fundamentos, en los cuales esa narración se sostiene, lo cual está conectado con las pruebas que el Ministerio Público ha promovido en este acto, ahora bien está consideración que hace esta defensa n esta fase del proceso la realiza sin perjuicio de reservarse el derecho a contradecir en un eventual juicio las pruebas que en el se evacuen, pues desde el punto de vista del control, sustancial tal evacuación podría dejar en condiciones a está defensa de sostener la tesis de la legítima defensa, analizada por supuesto las circunstancias de la proporcionalidad, es decir podría el Tribunal, por el delito de lesiones graves, admitir la acusación, si estimase que la misma no viola nuestro ordenamiento jurídico, o contiene está elementos de ilegalidad o de inconstitucionalidad que no haya apreciado esta defensa, lo cual debe hacer en función garante de control. Se adhiere la defensa a la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía por el delito de porte ilícito de arma blanca, por considerar dicha solicitud ajustada a derecho, por el principio de comunidad de la prueba hace suyas las promovidas por el Ministerio Público, a los efectos de un eventual juicio, y en el caso de que el Tribunal, admita la acusación planteada por el delito imputado de lesiones graves, en consideración a la fecha en el cual se cometió, está defensa advierte al Tribunal que por extractividad, consagrada en el artículo 553 del copp, puede aplicarse en está causa medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la establecida en el artículo 37 y sub-siguientes del primer copp, en tal sentido solicito que de producirse la admisión se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que ejercite los derechos correspondientes"

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

La Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir sobre la admisión de la acusación previamente observa:

Primero El Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra del ciudadano Juan Gabriel Bellorín Romero, y califica los hechos en el tipo penal de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Pablo Antonio Bellorín Romero, fundamentando su solicitud entre otras cosas que en el examen médico legal cursante al folio 43 de la primera pieza, se evidencia que el tiempo de curación es de 35 días. Y ciertamente tipifica el tipo de Lesión: Grave, el cual fue expedido por los médicos forenses Diógenes Rodríguez y Pedro Luis León, Medicatura Forense de la delegación Carúpano.
Segundo: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano, de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano. En ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible el cual este despacho ha calificado provisionalmente como Lesiones personales graves, y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por la fiscal del ministerio público ocurrió en fecha 29-01-1999, aproximadamente como a las cinco de la tarde, Juan Gabriel Bellorín Romero agredió a su hermano Pablo Antonio Bellorín Romero con un arma blanca de los denominados machetes causándole herida grave tal como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como se como se ha señalado anteriormente, los cuales cursan a la causa en el acta policial, suscritas por funcionarios de la zona policía N° 1 del Estado Sucre, cursante al folio 2, se dejo constancia de que fue corriendo a capturar al ciudadano JUAN GABRIEL BELLORIN …solicitado por el delito de lesiones personales… causadas al ciudadano Pablo Antonio Bellorín con un rama blanca. Acta policial cursante al folio 6 donde funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carúpano dejan constancia de remiten a la orden del despacho al ciudadano imputado y el arma blanca denominada machete, así como el acta cursante al folio 11 donde se dejó constancia de que se entrevistaron con el ciudadano Pablo Antonio Bellorín ..nos manifestó que su hermano Juan Gabriel Bellorín le causó una herida cortante, y las actas de declaración de los ciudadanos Pablo Antonio Bellorín, Sixta Maria Romero de Bellorín y Alexis Virgilio Bellorín , a lo cual cursa aunado Inspección ocular N° 154 cursante al folio 17 y vto al sitio de los hechos, Experticia de reconocimiento legal y diseño N° 040 a un machete y reconocimiento Medico Legal N° 159 a la víctima, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, y asÍ se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en contra del acusado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano.Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales la defensa por la comunidad de la prueba las hace suyas, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

En este estado el tribunal impone al acusado Juan Gabriel Bellorín Romero y de conformidad a lo solicitado por su defensa, por cuanto en el presente caso cabe por extractividad la de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Solicito que el Tribunal fije las condiciones más adecuadas a mi defendido. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que la víctima no se encuentra presente pero la misma ha sido debidamente notificada para las fechas en que ha sido fijado la presente audiencia y específicamente para la de hoy, y no ha comparecido y estando el fiscal quien es el que la representa por ser un delito de acción pública, manifestó que no tiene objeción alguna.

SEGUNDO: Este Juzgado una vez oída la manifestación del imputado, sin coacción ni apremio, oído al defensor privado y al Fiscal del Ministerio Público, observa, que el delito de Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, tiene prevista una pena de entre de uno a cuatro años de prisión, es decir no excede de los ocho años que establecía el código Orgánico Procesal Penal del 1998, que vamos aplicar en virtud que el hecho fue cometido en el año 1999 y para ese entonces estaba vigente el mencionado COPP; que el imputado ha admitido plenamente el hecho atribuido y acepta su responsabilidad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al acusado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVAES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Vellorí Romero, por el lapso de dos (02) años, y se imponen las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Culminar los estudios de primaria y secundaria en las misiones auspiciadas por el gobierno 3) No portar armas de fuego. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 , numeral 2, y artículos 37 38 y 39 del , del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998.

TERCERO: Este Juzgado en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 29-01-1999 hasta el día de hoy 10-03-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: 6 AÑOS 1MES Y 10 DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, ante de la reformado, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Bellorín Romero, De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.
La Juez Segundo de Control,

Dra. YASMORE PEÑA.