REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-03-04, se dicto el siguiente pronunciamiento:

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima y la defensa , examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir sobre la admisión de la acusación previamente observa:

Primero El Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRÍQUEZ, y califica los hechos en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Oscar Mata Castañeda , fundamentando su solicitud entre otras cosas, con el acta policial que cursa al folio 3 y vuelto y la denuncia que cursa al folio 4, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos el 15-09-03, donde el acusado José bautista Henríquez, por la Av. Nueva Toledo, llegó donde estaba estacionado el ciudadano Oscar Mata y de manera violenta quiso despojarlo de su moto y esté opuso resistencia y es cuando el acusado saco el arma de fuego y le disparó, siendo víctima de una lesión grave, la cual esta comprobada por el examen médico legal cursante al folio 40, en donde se evidencia el tiempo de curación es de 30 días y ciertamente tipifica el tipo de Lesión: Grave, el cual fue expedido por los médicos forenses Helmer Rivero y Eduardo Guzmán , Médicos Forenses de la delegación de Cumaná, así mismo en el acta policial se especifica que el acusado al verse abordado por la comisión policial opto por entregarse colocando el arma de fuego en el suelo y lanzándose al piso, acta suscrita por los funcionarios, Distinguido Andrés Bello y el Agente Willians Rodríguez, quedando el arma identificada como un revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, con su serial principal limado, según experticia de mecánica y diseño N° 215, cursante al folio 21 y su vuelto elaborada por funcionarios del C.I.C.P.C, por los que estos hechos encuadran en los delitos precalificados por la Fiscalía como son TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal.

Segundo: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como JOSÉ BAUTISTA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, de 22 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.911.351, nacido el 11-06-82, residenciado en el barrio marariología, sector los ranchos, cerca de las torres eléctricas de tres picos . En ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, el cual este despacho ha calificado provisionalmente como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por la fiscal del ministerio público ocurrió en fecha 15-09-2003, aproximadamente como a las tres de la tarde, donde el acusado José Bautista Henríquez, por la Av. Nueva Toledo, llegó donde estaba estacionado el ciudadano Oscar Mata y de manera violenta quiso despojarlo de su moto y esté opuso resistencia y es cuando el acusado saco el arma de fuego y le disparó, siendo víctima de una lesión grave, la cual esta comprobada por el examen médico legal cursante al folio 40, en donde se evidencia el tiempo de curación es de 30 días y ciertamente tipifica el tipo de Lesión: Grave, el cual fue expedido por los médicos forenses Helmer Rivero y Eduardo Guzmán , Médicos Forenses de la delegación de Cumaná, así mismo en el acta policial se especifica que el acusado al verse abordado por la comisión policial opto por entregarse colocando el arma de fuego en el suelo y lanzándose al piso, acta suscrita por los funcionarios, Distinguido Andrés Bello y el Agente Willians Rodríguez, quedando el arma identificada como un revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, con su serial principal limado, según experticia de mecánica y diseño N° 215, cursante al folio 21 y su vuelto elaborada por funcionarios del C.I.C.P.C. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como se como se ha señalado anteriormente, los cuales al ser concatenados con el acta de entrevista realizad al ciudadano Roimo José Ramos, cursante al folio 6, el acta policial cursante al folio 17, la Inspección ocular N° 2694, cursante al folio 18 y la Inspección N° 2695, practicada a la moto que cursa al folio 19 y la expertísima realizada a dicha moto que cursa al folio 22, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación presentada por la fiscal primero del Ministerio Público por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal, en contra del acusado JOSÉ BAUTISTA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, de 22 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.911.351, nacido el 11-06-82, residenciado en el barrio marariología, sector los ranchos, cerca de las torres eléctricas de tres picos .

En este estado el tribunal impone al acusado José Bautista Henríquez Henríquez, del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Oída la manifestación de voluntad de mi defendido don de admite los hechos imputados por la fiscalía y le solicita la imposición de la pena, la defensa solicita al tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, así como la rebaja de la mitad de la pena correspondiente por mandato de la ley por haber acogido está medida alternativa, y solicito se desaplique la norma establecida en el artículo 376 en su tercero aparte por cuanto el mismo atenta contra el principio de progresividad y vulnera los derechos consagrados en la constitución para mi defendido.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Juzgado una vez oída la manifestación del imputado, sin coacción ni apremio, en donde manifiesta que admite los hechos imputados por la representación fiscal para la imposición inmediata de la pena y oída los alegatos y solicitudes de la defensa, observa esta Juzgadora que a los fines de imponer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, estableciendo así mismo que debe hacerlo motivando adecuadamente la pena ha imponer, por lo que este Juzgado pasa analizar la pena en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso existe un concurso real de delitos, el cual esta previsto en el artículo 87 del Código Penal, debiendo imponer el tribunal la pena del delito mayor con aumento de las dos terceras partes de los delitos menores, por ello este tribunal pasa analizar la pena correspondiente a cada delito. TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, el cual prevee una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, correspondiendo aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena, sien do la pena aplicar seis (6) años y seis (6) meses, disminuyendo a esta pena los atenuantes alegados por la defensa previstos en el artículo 74 numerales 1° y 4°, siendo en definitiva la pena a imponer por este delito el limite mínimo del mismo, es decir seis (06) años de presidio. Corresponde ahora analizar el aumento de dos terceras partes de de la pena con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal, mereciendo este delito una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que por disposición del artículo 37 del Código Penal corresponde aplicar la pena de dos años (2) y seis (6) meses, siendo las dos terceras partes del mismo un año (1) y ocho (8) meses Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal corresponde aplicar la pena , de cuatro (4) años de prisión, siendo sus dos terceras partes dos (2) años y ocho (8) meses. Ahora bien al sumar las dos terceras partes correspondientes a los delitos menores tenemos la cantidad de (4) años y cuatro (4) meses, los cuales deben ser sumados a la pena del delito mayor, el cual es de seis (6) años, resultando de la sumatoria la pena de diez (10) años y cuatro (4) meses, que por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual establece que se puede rebajar de la mitad a un tercio de la pena, procediendo el Tribunal a rebajar la mitad d la pena, siendo la pena correspondiente cinco (5) años y dos (2) meses de presidio. Ciertamente se desprende del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, se establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en el presente caso sería seis años, pero en criterio de está juzgadora que acoge lo alegado por la defensa, en cuanto al principio de progresividad, el cual viola este artículo, hiendo en contra del artículo 19 de la Constitución Nacional y de los diferentes tratados internacionales, y por aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que la pena a imponer en definitiva en resguardo de los derechos del acusado, así como de los atenuantes que merece el mismo, es de cinco (5) años y dos (2) meses de presidio.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSÉ BAUTISTA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, de 22 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.911.351, nacido el 11-06-82, residenciado en el barrio marariología, sector los ranchos, cerca de las torres eléctricas de tres picos, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Josbet Mata Castañeda, a cumplir la pena de cinco (5) años dos (2) meses de presidio, pena esta que cumplirá aproximadamente para el mes de noviembre del 2008, cuyo centro de reclusión será el internado judicial de Cumaná, igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costa procesales, conforme a lo establecido en el articulo 267 primer aparte del código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al comandante de Policía y boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:40 de la mañana.-
La Juez Segundo de Control

Dra. YASMORE PEÑA.