REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000508
ASUNTO : RP01-P-2005-000508


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO , en su carácter de Fiscal del Tercera Ministerio Público en donde aparece como imputado: ALEXIS JOSE BASTARDO NUÑEZ, RUBVEN JOSE FLORES Y FRANCISCO JAVIER RAMOS RIVERO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GIORDANI JESÚS PINEDA HERNANDEZ, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de ARRESTO DE DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a Un (01) AÑOS y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente causa en fecha 26-12-01, en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano: PINEDA HERNANDEZ, GIORDANI JESÚS, quien expuso que se encontraba en compañía de su tío: ELEAZAR CABELLO, en el Bar Restaurante ¨EL MESON DE FRANCIA¨ cuando llego ALEXIS BASTARDO y lo golpeó en la cara y su compañero RUBEN FLORES, le tiro una botella cortándole la oreja y el cuello.
Al folio 1 cursa denuncia de la víctima en donde relata los hechos.
Al folio8 cursa declaración del ciudadano: ELEAZAR JOSE CABELLO FUENTES, quien expone que se encontraba con su sobrino cuando fue agredido por los imputados.
Al folio 9 cursa declaración del ciudadano: MARTINEZ ANTON YORENYS MERCEDES, quien expone que se encontraba con la víctima cuando fue agredido.
Al folio 12 cursa Reconocimiento Médico Legal Nº: 162-3273, practicado al ciudadano: GIORDANI JESÚS PINEDA HERNANDEZ, en el cual se aprecio: herida cortante de aproximadamente 2,5 cm de longitud en pabellón de la oreja izquierda y otra aproximadamente 3 cm en región mastoides izquierda, que requería asistencia médica por un día, curación por 7 días e incapacidad por 3 días. Corre inserta en el folio Diecisiete (17).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadana GIORDANI JESÚS PINEDA HERNANDEZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GILDA PRADO , en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparecen como imputados ALEXIS JOSE BASTARDO NUÑEZ, RUBVEN JOSE FLORES Y FRANCISCO JAVIER RAMOS RIVERO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados ALEXIS JOSE BASTARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.271958, RUBEN JOSE ASTUDILLO FLORES titular de la cédula de identidad N°. 14.126.730 Y FRANCISCO JAVIER RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.051.768 por el delito precalificado por esta Fiscalía de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GIORDANI JESÚS PINEDA HERNANDEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


El Secretario de Control
Abg. YESSIBEL BELLO


Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


El Secretario de Control
Abg. YESSIBEL BELLO