REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000287
ASUNTO : RP01-P-2005-000287

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como imputados: JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO, Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano MUNDARAY PEREDA JUAN CARLOS, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente causa en fecha 09-09-04, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: MUNDARAY PEREDA JUAN CARLOS, quien expone que se introdujeron en su casa cuando se encontraba sola y doblaron una reja y se introdujeron llevándose varios objetos y que sospechaba de JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO, ya que supuestamente estos cargaban los artículos robados. Corre inserta en el folio Cinco (5).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar que los ciudadanos JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO, hayan sido autores del delito que se le involucra ya que de las actuaciones solo existe denuncia de la victima , no existe declaración de testigo que pudieran corroborar la actuación policial En la presente causa solo existe una denuncia y inspección ocular al sitio del suceso la cual no refleja violencia alguna es considerada por tratadistas como una actuación administrativa que para que tenga valor probatorio debe estar sustentada por la declaración de testigos, así mismo se refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 6 meses, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos solicitar su enjuiciamiento, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde aparecen como imputados: JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO, se determina si bien es cierto que se ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber ha trascurrido un lapso mayor de 6 meses, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados: JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de MUNDARAY PEREDA JUAN CARLOS, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 6 meses, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los Imputados JHOAN ROMERO Y SANTA ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.