REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario de este tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000290, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, Colombiano, de 55 años de edad, nacido en fecha:05/09/49, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.960.809, residenciado en Avenida general Córdoba y la calle Tumeremo, de la Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre y su defensor Privado, ABG. WILLIANS LEMUS, la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. EDITH PERDOMO; la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo.
DE LA CAUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciad las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, ratificando el escrito que cursa a los folios 120 al 133 presentado en fecha 23/11/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, así como pena accesoria el decomiso sobre el vehículo, sobre los objetos decomisados cursante en acta de inventario inserta a los folios 26 y 27 y el arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA quien expone: Me llamo JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, Colombiano, de 55 años de edad, nacido en fecha:05/09/49, titular de la cédula de identidad N°.E- 81.960.809, residenciado en Avenida general Córdoba y la calle Tumeremo, de la Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. WILLIANS LEMUS y exposo: Siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme al artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa expone una vez oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa alega que para el momento de la imposición de la pena tenga en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, así como otro atenuante que le favorezca e igualmente se aplique la rebaja de la pena correspondiente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : en fecha 22 de noviembre de 2004, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, elementos estos que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 4 cursa acta de investigación policial suscrita por el capitán Yhonas Rodríguez al folio 4 y 5, adscrito al destacamento de vigilancia costera 907 con sede en cumana, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado así como el decomiso de la presunta droga de la denominada cocaína en la cual expone que se recibió llamada telefónica informándole que en una vivienda ubicada en la esquina de la avenida general Córdova y la calle tumeremo del Parcelamiento Miranda en el sector C distinguida con el nombre Ranemajo N° 6 de esta ciudad de cumana, el ciudadano que habitaba en dicha vivienda iba a transportar una droga en un vehículo tipo JEEP, modelo Cherokee Laredo, color gris placas OAE-55V, se designó una comisión en la Guardia Nacional llegaron al sitio, seguimos al vehículo y lo retienen en la calle Caicara cruce con la avenida Fernández De Zerpa dicho vehículo era conducido por José Eliber Rengifo Portillo, acto seguido le solicitaron una colaboración a dos ciudadanos de nombres Antonio Gutiérrez Madrid y Luis Ramón García quienes fungieron como testigos previa revisión del vehículo, lográndose encontrar dentro del vehículo 14 sacos de nylon de color blanco los cuales se encontraban amarrados con una cuerda amarilla identificados con números color rojos y enumerados de la siguiente manera 8, 9, 15, 33, 34, 35, 36, 37, 38,39,40,341,42 y 43 donde se podía leer la palabra abonaza y tenia cada uno la cantidad de 25 panelas color negro envueltas de material transparente y se encuentra la palabra nana, luego se trasladaron al interior de la vivienda en compañía de dos ciudadanos de nombre Jean Carlos Leal y Hilario Cumana, quienes fungieron como testigos en compañía de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional así como del Fiscal Superior y la Fiscal con competencia de droga, encontrando 14 sacos de color blanco de nylon los cuales estaban amarrados con una cuerda amarilla identificados con números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 2, 26,27,28,29,31 y 32 donde se podía leer la palabra abonaza, al folio 6 y 7 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Ramón García Pereira rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 8 y 9 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Antonio Gutiérrez Madrid, rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por Hilario Cumana rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 12 y 13 acta de entrevista suscrita por Jean Carlos Leal Guevara, a los folios 19 y 20 cursa acta de entrevista de 23-11-04 suscrita por Jesús Raúl Dakduk rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 21 al 25 cursa fotocopia simple de un recibo a nombre de José Eliber Rengifo Portilla así como contrato de arrendamiento entre Jesús Raúl Dakdak y su persona, a los folios 6 al 34 cursa acta de inventario con fotografías anexas de la vivienda donde se realizó el decomiso, al folio 46 cursa solicitud de prueba anticipada emanada de la fiscalía décima primera a la droga incautada, así mismo se encontró un arma de fuego marca COVAVENCA, calibre 16 mm, serial 3290602, con una caja de cartuchos del mismo calibre. TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, Colombiano, de 55 años de edad, nacido en fecha:05/09/49, titular de la cédula de identidad N°.E- 81.960.809, residenciado en Avenida general Córdoba y la calle Tumeremo, de la Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, y en razón de que existen fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como los que describieron con anterioridad. Con los elementos antes descritos se estima claramente que el imputado: JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad. CUARTO: Una vez impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, lo que procede es la admisión de los hechos, y pida la manifestación de este quien expuso:” Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. QUINTO: Este Tribunal visto que el acusado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, ha Admitido los hechos, procede a imponerle de la pena Correspondiente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual tiene una pena de 10 a 20 años de prisión, aplicándole lo establecido en el articulo 37 del código penal es decir cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites se entiende la normalmente aplicable es el término medio la cual es de 15 años; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, la misma tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el termino medio 4 años, visto que el acusado es culpable de dos delitos , los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave , pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir a los 15 años se le suma 2 años que vienen siendo el aumento de la mitad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal como lo contempla el articulo 88 del Código Penal, teniendo un total de pena de 17 años de prisión, visto que el acusado a admitido los hechos a los fines de la rebaja que contempla el articulo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal; que por ser un delito de droga solo corresponde aplicar una rebaja de un tercio; por lo que tenemos una un total de pena por cumplir de 11 años y 4 meses de prisión, visto lo alegado por el ciudadano defensor privado penal y tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgado primero de Control hace la rebaja correspondiente quedando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero de Control En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, Colombiano, de 55 años de edad, nacido en fecha:05/09/49, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.960.809, residenciado en Avenida general Córdoba y la calle Tumeremo, de la Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad. Pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 2016 y quien deberá cumplirlo en el internado judicial de Cumaná, hasta que el juez de Ejecución designe cualquier otro lugar de reclusión. Así mismo, se impone como pena accesoria la pena de decomiso del vehículo tipo camioneta, marca JEEP, modelo: Cherokee Laredo, color: Gris Arena, placas: OAE-55V y sobre los objetos mencionados e identificados en acta de inventario inserta a los folios 26 y 27; igualmente el arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 16 mm todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran en depositó y guarda y custodia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, debiendo el juez de Ejecución realizar los tramites concernientes a la ejecución de la misma.-. Se acuerda su reclusión en el Internado judicial de Cumaná, remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.

La Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.



Secretario
ABG. SIMON MALAVE