REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005814
ASUNTO : RP01-S-2004-005814

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparecen como imputado: JOSE MARIA YEGRES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado y residenciado en la calle Boyaca, casa S/N, Estado Sucre, por ser el autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES, y en virtud que no existe Examen Médico Legal, no se pueden determinar, en perjuicio del ciudadano: FAUSTO GUZMAN MONASTERIO, residenciado en Casanay, casa S/N, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) Años, cinco (05) meses y tres (03) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 26-09-72 mediante oficio emanado del Primer Comandante de la Policía del Dtto. Sucre, y dirigido al Jefe de la Policía Técnica Judicial, en el cual se aprecia lo siguiente: “…de poner a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE MARIA YEGRES… causa: por agredir con arma contudente (Piedra) al ciudadano FAUSTO GUZMAN MONASTERIO, ocasionándole herida contusa en el cuero cabelludo que ameritó tres (03) puntos de sutura…” Cursa al folio No. 1.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano: FAUSTO GUZMAN MONASTERIO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de treinta (30) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado JOSE MARIA YEGRES, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados JOSE MARIA YEGRES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado y residenciado en la calle Boyaca, casa S/N, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES, en perjuicio del ciudadano: FAUSTO GUZMAN MONASTERIO, residenciado en Casanay, casa S/N, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, no constando Examen Medico Legal para determinar el tipo de Lesiones, y ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA