REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el día de hoy primero (1°) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado NERIO JOSÉ DÍAZ por el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CALIFICADA COMO DE GUERRA, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO PERICANTAR, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario Abg. DANIEL SALAZAR. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, las víctimas Angélica González de Sánchez y Fidel Antonio Marcano, el Defensor Privado Abg. Alberto González, el imputado supra mencionado, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral, poniéndoles en conocimiento sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primera Del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del NERIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 16-09-71, de 33 años de edad, soltero, oficial de Policía del Estado Sucre, hijo de José Brígido De La Rosa y Petra María Díaz, titular de la cédula de Identidad N° 11.828.992 y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Democracia, N° 34, por los delitos de robo agravado en grado de cooperador y porte ilícito de arma calificada como de guerra, y en este acto presentó formal acusación en contra del imputado supra nombrado, asimismo expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron en fecha 01-10-04, por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, toda vez que se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos y que se mantuviese la privación de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicitó copia fotostática simple del acta de la presente audiencia. Se le cede la palabra a la ciudadana Angélica González de Sánchez, quien expuso: fui notificada del robo a la estación de servicio, me dirigí a ella, vi como habían dejado las bóvedas abiertas, esperé al supervisor fui a la policía y no me tomaron la declaración por que no había personas facultadas para hacerlo y por eso fui a la Guardia Nacional a poner la denuncia, me tomaron la declaración, luego fui notificada de que un vehículo, la moto del atraco, había sido detenido por la guardia me dirigí a la comandancia de la policía y verifiqué que se le hizo una inspección ocular a las ligas, las cintas del dinero y me enteré que el carro era propiedad del Sr. Nerio, luego estaba allí la patrulla de la guardia y tenía al otro atracador; yo no lo vi, sin embargo tanto Fidel como Trina pudieron identificarlo como la persona que cometió el atraco, nos dirigimos al comandancia de la Guardia Nacional donde se hizo una inspección al vehículo y sacaron el dinero y un casco negro, se contó el dinero y eran Bs. 3.320.000,00, no siendo ésta la cantidad que se habían robado, ya que era más. Es todo. En este estado se cede la palabra al ciudadano Fidel Antonio Marcano quien manifestó: estoy de acuerdo con lo alegado por la ciudadana fiscal, eran aproximadamente las 8 y entró un señor a comprar una pimpina de aceite y le manifiesto que no teníamos aceite, que lo comprara en la isla, después me apuntó con un arma y me dijo que le entregara la pistola y el celular que tenía y yo le dije que no tenía pistola ni celular, me dijo entrégame todo lo que tienes y abre la bóveda que tengo tus datos, luego entró otro muchacho con un casco negro y después la secretaria y Trina y las pegaron contra la pared y les quitaron lo que tenían, me dijeron quédate ahí o si no te quemamos, vi por el vidrio que se montaron en una moto, fui a la policía a pedir auxilio y no encontré policía di la alarma de que me habían atracado salí a ver y me encontré con un vehículo y le pregunte a quienes iban en el que si había pasado una moto y detrás un malibu gris y me dijeron que sí, me devolví fuimos a la policía a poner la denuncia, no nos tomaron la denuncia y fuimos a la Guardia, ellos fueron y encontraron después al tipo del carro, agarraron a los que atracaron y les quitaron lo que se llevaron, al señor aquí lo tenían en la policía. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impone al imputado NERIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 16-09-71, de 33 años de edad, soltero, oficial de Policía del Estado Sucre, hijo de José Brígido De La Rosa y Petra María Díaz, titular de la cédula de Identidad N° 11.828.992 y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Democracia, N° 34 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta querer declarar: me declaro inocente de la acusación fiscal y de lo que dicen los señores, no presté ningún revolver, no conozco a los señores, no colaboré en ningún momento con ellos, cuando fui a Cariaco fui a buscar dinero por eso estaba allí, nunca estuve detrás de la moto la persecución que supuestamente hizo la policía es falsa, si yo como funcionario veo que me persigue un carro tengo que detenerme a verificar por qué, lo cierto es que al llegar a Petare veo a un ciudadano con las características que me habían dado procedo a hacer la detención cuando hago andar el vehículo veo la comisión del caprice y a la Guardia, las cosas no pasaron como dice la fiscal, la guardia me dijo que debía acompañarlos y luego me dicen que estoy como imputado y me pone como colaborador, yo sólo actué como funcionario. Es todo. En este estado se cede la palabra a la representación fiscal quien manifestó no querer interrogar al imputado. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien interrogó al imputado en la forma siguiente: ¿en algún momento usted accesó a la bomba Pericantar con un arma de fuego y conminó a alguien a darle algún dinero? Respondió: en ningún momento. La ciudadana fiscal afirma que ud. prestó un arma de fuego a los perpetradores del delito, ¿ud. lo hizo? Respondió: no, yo no los conocía ¿asistió al imputado José Ricardo Ruiz para que cometiera el delito en la bomba Pericantar? Respondió: en ningún momento. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Defensa quien manifestó: una vez escuchados los alegatos de la representación fiscal y escuchadas las victimas la defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación que oportunamente se consignara el 10-12-04, complementado por escrito presentado el 26-01-05, solicito se sirva desestimar la acusación fiscal, no decretar la apertura al debate y que decrete el sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, en función de que es criterio de este defensor, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi patrocinado, igualmente la defensa, en base a los citados escritos de oposición opone la excepción establecida en el artículo 28, 4°, literales “e” e “i”, el fundamento de la excepción es que la acusación fiscal, es una acusación promovida ilegalmente toda vez que la acusación no cumple con las formalidades del 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°, al no cumplir estos requerimientos es lógico considerar que dicha acusación es ilegal, el legislador patrio exige que las acusaciones lleven implícitas las condiciones del citado articulo y se evidencia de la lectura dele3 escrito acusatorio que la acusación se subdivide en varios capítulos el 326 señala que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de de los hechos imputados; la relación debe concatenar con las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se cometieron los hechos se observa en el capitulo donde se establecen los hechos que se señalan como autor a mi representado sólo se observa la narración de cómo fue aprehendido mi patrocinado, no se establece en forma concreta cómo participó mi representado para que los imputados necesariamente dieran el resultado del delito, la Fiscalía afirma un hecho que es falso; asimismo carece la acusación fiscal no cumple el requisito exigido por el legislador en el ordinal 3° del artículo 326 toda vez que la acusación carece de fundamentación alguna porque no tiene fundados elementos de convicción respecto del delito que se imputa a mi representado, este representante no niega la comisión de un delito en la bomba Pericantar, quisiera saber este Defensor en qué lugar de la acusación hay elementos que demuestren del delito por el cual se acusa a mi defendido. La fiscalía afirma de manera temeraria que mi defendido prestó asistencia a los perpetradores del delito de robo prestando un arma de fuego. ¿Cómo se va afirmar un cosa sin apoyarse en elementos de convicción?, estamos en presencia de falso supuesto lo que se observa en actas, lo que aparece en los encabezados de la acusación fiscal no se concatena con los hechos y con el delito imputado a mi patrocinado. Solicito nuevamente que se desestime la acusación, que no sea admitida y que se decida con lugar la oposición efectuada por esta representación en base a la argumentación señalada. A todo evento que en el supuesto negado que no acepte el criterio por mí expuesto, solicito que de ser admitida la acusación fiscal, se sirva hacerlo de acuerdo a la calificación explanada de manera oral por la fiscal, es decir con base en artículo 84 y no el artículo 83. Asimismo solicito que como ha sido planteado en mi escrito y que conforme al artículo 264 de la ley adjetiva, se revise la aplicación de la medida que recae en contra de mi patrocinado, el fundamento de la solicitud es que a criterio variaron las condiciones y circunstancias consideradas para la aplicación de la misma, actuaciones que la defensa procuró elementos probatorios que respaldan el actuar de mi defendido y la coartada que desde el momento de su aprehensión ha manifestado. Cabe resaltar que tal como el mismo lo afirma, mi defendido actuó como funcionario de policía activo de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Policía con el 83 de la ley adjetiva, sin que haya algún elemento que refute esta argumentación. Solicito se revise la medida que recae sobre mi defendido y que en su defecto se cambie por una de posible cumplimiento por mi representado, esta petición se refuerza con la posibilidad concreta del cambio de calificación jurídica solicitado por esta Defensa. Por último en el supuesto negado de que se declare la apretura a juicio oral y público, solicito que se admitan los elementos de prueba oportunamente presentados por esta representación en su escritos consignados el 10-12-04, cursante a los folios 271 y 272 del presente asunto y el 26-01-05, que riela a los folios 65 y 66, Solicito a los efectos de ilustrar la lectura del artículo 22 de la Ley de Policía del Estado Sucre que justifica la actuación de mi defendido solicito hacer suyas las pruebas que de forma oportuna presentara la representación fiscal a los efectos de un debate oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el tribunal procede a dar su decisión en los términos siguientes : Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado NERIO JOSÉ DÍAZ, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de NERIO JOSÉ DÍAZ, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : en fecha 1 de octubre del 2004 aproximadamente entre las 7:30 y 7:45 AM se encontraba el ciudadano Fidel Marcano, supervisor de la estación de servicios Pericantar, recibiendo el dinero de los isleros de la noche de nombre: Pedro Ravelo y Abelardo Brito y Darwin Hernández; al salir el ultimo de la oficina, entra un sujeto alto, pelo amarillo, de contextura delgada, pidiendo una pimpina de aceite para luego sacar un arma de fuego, luego entra otro sujeto trigueño, de estatura mediana con un casco negro puesto que tiene una impresión en el mismo, también con un arma de fuego, robando el dinero que se encontraba en la bóveda, el dinero que había en la mesa, y el que había entregado por los isleros, así mismo despojaron a los secretarios de un bolso, la cartera del administrador y dos cadena de oro para luego huir en una moto negra y raya de color roja, lo que tipifica el delito de robo a mano armada. Por otro lado se observa que conforme al acta elaborada por los funcionarios de la guardia nacional folio 1 y 2 y por la entrevista del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez se observa que el vehículo moto fue abandonada por los autores del hecho y cuya existencia queda acreditada con el contenido la experticia cursante al folio 36 signada con el N° 623-04. Desprendiendo igualmente de tales actos de investigación que los ciudadanos NERIO JOSÉ DIAZ Y JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ, fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia nacional cuando tripulaban un vehículo Malibu color beige luego de una
persecución por parte del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez en compañías de funcionarios policiales y de comisión de la guardia nacional, encontrándose en dicho vehículo la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000, 00), en dinero en efectivo; tiras de papel de calculadora con los nombre de PEDRO y ABELARDO, otros dos sin nombre; un casco elaborado en material sintético de color negro de los utilizados para conducir motos; quedando acreditada la existencia de tales evidencias con el contenido de Planilla de remisión de objetos N° 932 cursantes al folio 27; Experticia de reconocimiento legal practicada al dinero N° 493 (folio 39); Reconocimiento legal cursante al folio 40 y 41 N° 196, practicada entre otros al casco y ticket; evidencias estas que guardan relación con los hechos investigados. Quedando acreditada la existencia del vehículo donde se trasladaban los aprehendidos con la experticia N° 522 cursante al folio 35, en el que se le describe como un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu, clase automóvil color beige, entre otras características. Por otro lado, se encuentra acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en virtud que durante el procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional, señalan que además del arma de reglamento del ciudadano Nerio Díaz, existe otra arma de fuego cuya existencia está acreditada con las resultas de la experticia de Mecánica y Diseño N° 196, cursante al folio 40 y 41, la que resultó ser un arma de fuego, de nombre revolver, marca Smitt & Wesson, calibre 38 Mm. de color gris, fabricada en U.S.A. serial cacha CBN-1024. Asimismo a los fines de establecer la concurrencia de elementos de convicción se observa que para acreditar la participación o autoría del imputado en los delitos atribuidos, existe el contenido del acta policial cursante al folio ocho al diez, en el que se sostiene que a diferencia de lo argumentado por el imputado, el vehículo era perseguido por un vehículo caprice azúl, cuyos tripulantes hicieran señas a la comisión de la guardia nacional, por lo que se produce una persecución y luego de un kilómetro aproximadamente es cuando los funcionarios de la guardia nacional pasan a los dos vehículos y atraviesan la unidad militar al vehículo Malibu, se observa que esta versión policial concuerdan con lo declarado con el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez, quien además señaló que antes de la persecución había visto tanto el vehículo Malibu beige como la moto posteriormente abandonada, a corta distancia y cuando aún cerca de la misma se encontraba “dos chamos que hacían las veces de estar accidentados”; que luego sigue al vehículo desde San Antonio del Golfo hasta Carpiantar. Indicando además que fueron tres los tripulantes del mismo y que los funcionarios policiales que le acompañaban, contrario a lo sostenido por los imputados, prestaron apoyo a la Guardia Nacional. Ahora bien dadas las características de la aprehensión de los imputados luego de un procedimiento en el que participaron funcionarios de la Policía del Estado Sucre y funcionarios de la Guardia Nacional; y dada la conducta que se indica en las actas asumió el ciudadano Nerio José Díaz, persona en cuyo poder se observó el arma de fuego incautada y que posteriormente entregó mojada; que una vez aprehendido se cambia la vestimenta que portaba (uniforme policial) por ropa de civil ( según acta policial); que el mismo fue visto cuando se acerca al funcionario que prestaba servicios en la estación de servicios agraviada por el ciudadano José Abelardo Brito, que el mismo según la versión policial se resistió en principio a entregar el arma no reglamentaria que portaba, cerrando el vehículo con seguro y posteriormente saca dicha arma de la parte trasera del comando y dentro de una matas pero antes de entregárselo al cabo Martín lo introdujo dentro de un pozo de agua y la lava para después entregarla, conducta ésta que permite inferir facilitaba la perpetración del hecho punible y prestaba auxilio a uno de los que fueron señalados autores a saber: José Ricardo Ruiz Ortiz, cuyas características físicas concuerdan con las aportadas por testigos y victimas, es decir, persona masculina, blanca, alta, de cabello corte bajo, con un lunar a la altura del pómulo derecho, de contextura delgada, vease pregunta seis formulada a Fidel Marcano y pregunta tres a Trina Josefina Hernández, entre otros, quien por demás esta última lo señaló como uno de los autores del hecho, luego de que fue aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional y cuando aún se encontraba en el vehículo militar.. TERCERO: Con los elementos de pruebas antes descritos este tribunal desestima lo alegado por la defensa privada, en cuanto a que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, con respecto al cambio de la calificación jurídica, Este tribunal lo acuerda por considerar que de las actas que conforman la presente causa así como de la acusación presentada por el Ministerio Público la conducta realizada por el imputado NERIO JOSE DIAZ, se subsume en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y no de Cooperador ; por cuanto el cooperador es el que sin ser causante de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con estos tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, auque no presentan elementos materiales esenciales sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera producido el resultado, circunstancia estas que de las actas que conforman la presente causa no se desprende tal precepto jurídico , sin embargo si se desprende el de Robo Agravado en grado de complicidad, entendiéndose como Cómplice a quien excita o refuerza la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; o intensificar una pasión sentimiento o actividad. En este caso lo que se incita es la resolución criminar ya deliberada y aceptada en el fuero interno de la gente pero reforzada con el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaba en la mente del ejecutor venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminado. Por otra parte es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para que después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia y fundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente. En lo que concierne a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este tribunal acuerda la misma visto que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión, Consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen la cual debe ser abalada por una constancia de trabajo y residir en el territorio nacional; dicha fianza será por un monto de 80 unidades tributarias a las que se debe comprometer los fiadores, una vez cumplida los requisitos de la fianza se realizara la correspondiente acta de fianza y librar la Boleta de Libertad. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por lo antes expuesto este tribunal admite Parcialmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NERIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.11.828.992, de 33 años de edad, nacido en Cumaná el 16-09-71, realizando el cambio de calificación jurídica de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, en concordancia con 84 ordinal 1ero Esjudem y Porte Ilícito de Arma de Fuego de guerra, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, QUINTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, en concordancia con 84 ordinal 1ero Esjudem y Porte Ilícito de Arma de Fuego de guerra, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del acusado NERIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.11.828.992, de 33 años de edad, nacido en Cumaná el 16-09-71, realizando el cambio de calificación jurídica de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, en concordancia con 84 ordinal 1ero Esjudem y Porte Ilícito de Arma de Fuego de guerra, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primera de Control,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario