REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000523
ASUNTO : RP01-P-2005-000523
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATTIA AMEZQUETA , en su carácter de Fiscal del Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANTONIO JOSÉ MANDARAÍN RAMÍREZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IVONNE ROSIO RAMÍREZ VILLEGAS, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de PRISIÓN de TRES (3) a SEIS (6)MESES y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a un (1) AÑOS y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación penal, tuvo su inicio el 08-04-04, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS,( Lesiones Leves), contemplado en el Artículo 418 del Código Penal de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por la ciudadana : IVONNE ROSIO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolana, de 28 años de edad, divorciada, de profesión u oficio T.S.U en Administración Tributaria, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, avenida Libertad, Casa Nº 03 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.631, y en consecuencia expone: ¨ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANDARAÍN RAMÍREZ quien sin causa justificada me golpeó en varias partes del cuerpo, lesionándome en la cara, con las manos y los pies. Es Todo. Cursa al folio 01.
Cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana IVONNE ROSIO RAMÍREZ VILLEGAS, donde se desprende que la ciudadana presento equimosis de aproximadamente 6 x 4 cms en la parte posterior tercio medio de la pierna derecha, con curación de 4 días sin secuelas; Corre inserta en el folio Veintiocho (07).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IVONNE ROSIO RAMÍREZ VILLEGAS, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde aparecen como imputado ANTONIO JOSÉ MANDARAÍN RAMÍREZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ANTONIO JOSÉ MANDARAÍN RAMÍREZ, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.837.658, residenciado en la Urb. Nueva Cádiz, calle Margarita Qta. MITOA de esta Ciudad, por el delito precalificado por esta Fiscalía de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IVONNE ROSIO RAMÍREZ VILLEGAS, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
Abg. YESSIBEL BELLO
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control
Abg. YESSIBEL BELLO