REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001620
ASUNTO : RP01-P-2005-001620
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, presenta ante este Tribunal Primero de Control escrito en el que manifiesta que en fecha fecha 13-03-05 cuando funcionarios adscritos de la Policía del Estado dejan constancia que en esa misma fecha siendo la 5:25 pm, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto tirado en el pavimento, que al parecer se había caído de una moto, cuando de pronto se acercaron dos ciudadanos llamados Ronny José Velásquez Velásquez y Juan Carlos Moreno Amaya, y manifestó el primero de ellos que la moto que se encontraba en el pavimento era de su propiedad y que la misma había sido despojada de su poder por dichos ciudadanos, complementando sus fundamentos con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputados JAVIER JOSE RAMOS ANDRADES a quien procedieron a trasladarlo de inmediato al Hospital General de esta ciudad, para que se le prestara asistencia médica, quedando recluido en el referido nosocomio para su evaluación., a tal efecto solicita para el JAVIER JOSE RAMOS ANDRADES se DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código orgánico procesal Penal y que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario.
Seguidamente la representación Fiscal, detalla todas y cada una de las actuaciones que cursan a la causa, y afirma que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS ANDRADES , más finalmente agrega que en esta caso, se puede satisfacer el proceso con una medida menos gravosa, razón por la que solicita de este Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a dicho ciudadano, conforme a las previsiones del artículo 256 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotor, por considerar que en dicha investigación aun faltan diligencias por practicar y recabar.-
Apunta finalmente que solicita el traslado al hospital General de esta ciudad a los fines de la realización de la Audiencia Oral del referido ciudadano.-
Efectuado el trámite correspondiente, este Tribunal Primero de Control, se trasladó y constituyo a las 2:45 p.m., del día 16 de Marzo de 2005, a la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, encontrándose presente la Secretaria, La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Carolina Martínez, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral previamente fijada, siendo informados en dicho Centro de Salud, que el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS ANDRADES, se encontraba en sala de Observación, pudiendo ser constatado por el Tribunal que dicho ciudadano estaba en dicha sala, entubado, monitoreado, y no se encontraba conciente, manifestando el Dr. Jorge Romero que el paciente tiene Trauma cráneo encefálico, edema cerebral difuso y fractura parieto-temporal derecha, una herida abierta y ya saturada, en el cuero cabelludo , encontrándose el paciente desorientado, razón por la que, dadas las condiciones físicas y de salud actual del mismo resultaba imposible la celebración de la audiencia pautada, acordando el Tribunal regresarse a su sede y pronunciarse respecto a la solicitud fiscal por auto separado.-
Este Tribunal para decidir observa:.
La Constitución de la República Bolivariana establece:
Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
Por otra parte dispone el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.- Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; … y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, es evidente y notorio que dadas las condiciones actuales físicas y de salud del imputado, quien se encuentra adicionalmente en estado de inconciencia, no puede celebrarse audiencia alguna para debatir la solicitud Fiscal de imposición de Medida de coerción personal contra el mismo ya que se le estarían vulnerando sus derechos, y es obligación de este órgano Jurisdiccional respetar y garantizarle a dicho ciudadano el goce y ejercicio de los mismos, muy especialmente los inherente al debido proceso y con él, su derecho a la defensa; por otra parte considera quien decide que, la aplicación de cualquier medida de coerción personal para el imputado, resulta desproporcionada dada su condición actual física y de salud, por lo que este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso, dadas las circunstancias actuales inherentes al mismo, es acordar la Libertad plena del imputado, sin perjuicio que pueda el Ministerio Público, como ente encargado de la investigación, formular nuevamente su solicitud una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Libertad inmediata del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS ANDRADES, por considerar que mal puede imponérsele una medida de coerción personal al mismo sin haberse debatido tal pedimento fiscal con estricto apego a las normas que lo regulan y garantizándole al imputado su derecho a un debido proceso y muy especialmente su derecho a la defensa, resultando adicionalmente la imposición de cualquier medida de coerción personal para el mismo dada su actual condición física y de salud desproporcionada, sin que la presente decisión sea obstáculo para que el titular de la acción penal y encargado de la investigación del presente caso, presente nuevamente su solicitud, una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos.- Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA