REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA No. RJ01-P-2003-000031
Celebrado como a sido en el día de hoy 18 de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 9:40 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RJ01-P-2003-000031, seguida a los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA de 21 años de edad, nacido el 13/04/1983 , de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad n° 16692786, hijo de NICASIO RAFAEL LUGO y ARACELIS NORIEGA DE LUGO y domiciliado en maracay estado aragua, urb Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 54, casa 10 y ESTEBAN JOSÉ MILLÁN CUSTODIO, de 42 años de edad, nacido el 02/09/1963, de ocupación buhonero , titular de la cédula de identidad n° 5876786, hijo de AMBROSIO MILLÁN y ELBA CUSTODIO y domiciliado en Carúpano, urb Pedro Elías Aristiguieta, calle 3, casa 140, Carúpano Estado Sucre por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Se verifico la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal 3° del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Segunda Abg. GILDA PRADO, la víctima ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 5548591, previa notificación, los abogados defensores VERSELYS GONZÁLEZ y SUSANA BOADA, así como los imputados, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Abg. GILDA PRADO, quien en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA y ESTEBAN JOSÉ MILLÁN CUSTODIO, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el artículo 219 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día el día 23 de Mayo, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, encontrándose la victima BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, laborando como taxista en el vehículo Marca HIUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2000, SERIAL DE CARROSERIA 8X1VF21LPYYM00814, MOTOR 04 CILINDRO, PLACAS FAN-19U, en la ciudad de Maturín, y cuando se encontraba en el terminal de pasajeros, los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, y JUAN CARLOS YANEZ le solicitaron un servicio a la victima, para trasladarse hasta Campo Quiriquire y es cuando se encontraban en la vía cuando lo encañonan con un arma de fuego, amenazando su vida, lo meten en la maleta del carro, hasta que la víctima logró abrir la maleta y lanzarse del vehículo en marcha, cuando iban por San Vicente, pidió ayuda y se fue llevado hasta la policía, donde logra colocar su denuncia en forma verbal, poniéndose en conocimiento todos los puestos policiales, vía radial, lo que motivo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, destacamento N°. 21, colocara una alcabala móvil en el Caserío Pantoño, Sector El Puente, cuando lograron avistar el vehículo robado donde viajaban los tres imputados, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, motivo por el cual comenzó una persecución por la vía nacional, disparando los imputados en contra de la Comisión Policial, siendo repelido el ataque por los funcionarios policiales, al llegar al peaje colisiona el vehículo robado donde viajaban los imputados, destruyó la tabla de protección, perdiendo el conductor el control del vehículo, estrellándose contra un poste del alumbrado público aprehendiéndolo y quedando identificado como JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA Y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO y JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 218 al 222 de esta causa, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descrito y que se mantenga la privación de libertad de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó la privación de libertad. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, titular de la cédula de identidad 5558591; “ Así como está en el expediente, así fue como sucedieron no tengo nada que objetar me obligaron a meterme en el maleter,o este ciudadano con una pistola me metió en el maletero empujado por el otro, empecé a luchar dentro de la maleta y esta se abrió, y cuando vi la oportunidad me tiré del carro en marcha me lesioné la pierna izquierda y el brazo un camión que venía vio todo, yo estaba privado del golpe que me dí, me acostaron en la carretera y me dieron los auxilios cuando pude hablar les dije que no me tiraron que yo me tiré porque me tenían secuestrado me llevaron al ambulatorio donde me cosieron las heridas, y me dieron masajes en el pecho porque no podía hablar puse la denuncia y fui a declarar los hechos al otro día fui a la prefectura de cariaco y vi al señor Junior allí, igualmente pido que se me dé copia de esta acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar. Seguidamente sale de la sala el imputado ESTEBAN MILLÁN CUSTODIO y el imputado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA expone: “ quiero pedir disculpas a la fiscal y a la juez porque yo no vine antes, no lo hice porque cuando me soltaron aquí no me explicaron cómo era esto, yo me presenté por seis meses, como trabajo en un camión vendiendo frutas estaba en maturín trabajando en el camión me metieron preso por un operativo y salí solicitado por Cumaná, con relación a los hechos el viernes estaba en el caserío 23 de enero en una fiesta con mi novia y su hermana y a las 9 de la noche me llamó mi papá y me dijo que tenía que estar en Carúpano al otro día, entonces salí y me monté en un carro cuando iba por los cuatro rumbos dieron la voz de alto nos paramos y nos dijeron que estábamos requeridos” el defensor ABG, VERSELYS GONZALEZ lo interroga y se deja constancia que a la pregunta Quiénes estaban contigo cuando te montaste en el carro Contestó mi novia y su hermana, ellas se llaman YOLIMAR MARTÍNEZ y YOSIMAR MARTÍNEZ, quienes residen en la Urb Paramaconi avda principal, Maturín Edo Monagas. El imputado ESTEBÁN MILLÁN CUSTODIO, ingresa a la sala y expone: “ Yo sí le pedí la carrera al señor, pero en ningún momento lo señalé o apunté con ninguna pistola porque no tengo armamento tuvimos un accidente en el peaje de cariaco y de allí no recuerdo más nada”. La defensa ABG SUSANA BOADA lo interroga y a la pregunta con cuantas personas ibas en el vehículo Contestó 3; a la pregunta dónde tomaste el vehículo Contestó en el terminal de Maturín, a la pregunta al momento de colisionar el vehículo, hubo enfrentamiento con la policía y los ocupantes Contestó no hubo enfrentamiento.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LOS DEFENSORES
El abg. Verselys González, defensor del imputado JUNIOR RAFAEL quien expuso: Esta defensa una vez escuchado el dicho de los imputados, la víctima y la fiscal y revisadas las actuaciones, considero que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 ord° 5 en esta acusación no se ha hecho explícitamente ofrecimiento de medios de prueba para enjuiciar a mi patrocinado, sólo se han hecho una serie de aseveraciones de carácter especulativo, sin forma clara no se evidencia qué hechos se le imputan ni cuáles las pruebas en su contra, si bien la víctima señaló en esta sala que mi patrocinado le indicó meterse en la maleta, a mi defendido se le imputa el delito de robo y de resistencia a la autoridad, no estan dadas las condiciones para esta imputación no se ha encontrado arma alguna ni se ha verificado la resistencia a la autoridad. Que según el diccionario salvat se define como el que se opone a los agentes en ejercicio de sus funciones y no se ha encontrado prueba en actas de tal oposición, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Igualmente oída la declaración de mi defendido, se admita la declaración de la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ y YOSIMAR MARTÍNEZ quienes mi patrocinado ha manifestado, que tienen conocimiento de la inocencia de mi defendido solicito que como son pertinentes, así mismo ratifico la revisión de la privación amparada en el articulo 264 en la que pido medida cautelar de la que considere pertinente incluso la de fianza, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abg. Susana Boada, defensora del imputado quien expone oído lo explanado en esta sala por la fiscal del ministerio público en la acusación observo que esta no puede ser admitida, en virtud que no cumple 326 del Código Orgánico Procesal Penal no está individualizado cuál fue la actuación de cada uno, su forma de participación, circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, además no cumple con el ordinal 3 , no hay ningún medio de prueba esto es un defecto de forma por cuanto no cumple con los requisitos, la relación no es clara y precisa de las circunstancia y participación de cada uno en el caso que nos ocupa por lo que pido se desestime la acusación por el delito de Robo de vehículo automotor en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad solo hay la declaración de funcionarios policiales, no hay testigos que corroboren su dicho, no se verificó en la experticia si la patrulla policial o funcionarios fueron impactados por el arma que presuntamente portaban los imputaos, no cumple con requisitos del Código Orgánico Procesal Penal se está violando el debido proceso y a estas alturas no se pueden incorporar pruebas no se promovieron pruebas en el escrito que cursa a los folios de esta causa y así se negó la oportunidad de la contradicción y el control de las pruebas este asunto, comienza el 23/05/2003 y hasta hoy se está haciendo la audiencia preliminar , en diversas oportunidades he pedido que se le conceda medida cautelar por que la pena a imponer no excede de 10 años y no tiene medios para evadir la justicia y en caso de que se aparte de este criterio, solicite se traslade al internado de Carúpano por que su mamá tiene cáncer y está en fase terminal, vive en la localidad de Carúpano y quiere estar cerca de ella, así como el peligro que corre su vida en el internado judicial de Cumaná, me reservo el derecho de repreguntar a los testigos del colega por la comunidad de la prueba para evidenciar las circunstancias en las que fue abordado el vehículo en la ciudad de Maturín.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA Y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA Y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : el día 23 de Mayo, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, encontrándose la victima BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, laborando como taxista en el vehículo Marca HIUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2000, SERIAL DE CARROSERIA 8X1VF21LPYYM00814, MOTOR 04 CILINDRO, PLACAS FAN-19U, en la ciudad de Maturín, y cuando se encontraba en el terminal de pasajeros, los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA , ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, y JUAN CARLOS YANEZ le solicitaron un servicio a la victima, para trasladarse hasta Campo Quiriquire y es cuando se encontraban en la vía cuando lo encañonan con un arma de fuego , amenazando su vida, lo meten en la maleta del carro, hasta que la víctima logró abril la maleta y lanzarse del vehículo en marcha, cuando iban por San Vicente, pidió ayuda y se fue llevado hasta la policía, donde logra colocar su denuncia en forma verbal, poniéndose en conocimiento todos los puestos policiales, vía radial, lo que motivo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, destacamento N°. 21, colocara una alcabala móvil en el Caserío Pantoño, Sector El Puente, cuando lograron avistar el vehículo robado donde viajaban los tres imputados, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, motivo por el cual comenzó una persecución por la vía nacional, disparando los imputados en contra de la Comisión Policial, siendo repelido el ataque por los funcionarios policiales, al llegar al peaje colisiona el vehículo robado donde viajaban los imputados, destruyó la tabla de protección, perdiendo el conductor el control del vehículo, estrellándose contra un poste del alumbrado público aprehendiéndolo y quedando identificado como JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO y JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ. Tercero: Con respeto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar de la investigación realizada por la Fiscal del ministerio público proporciono fundamentos serios para atribuirle a los acusados de auto su participación en el delito que se le acusa, así mismo se desestima la medida cautelar solicitada por considerar que no han variado los presupuestos que dieron lugar a la privación por lo que se mantiene la privación preventiva de libertad de los acusados. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA Y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, por el delito imputándole la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público tales como se desprende de acta policial de fecha 23-05-2003 que cursa bajo el folio N° 2, donde se deja constancia que los funcionarios policiales CELSO GARCIA deja constancia que encontrándose en servicio en el Destacamento Policial N°21 en donde se recibió llamada telefónica vía radial del destacamento policial N°22 de parte del cobo acompañados de dos testigos ero JOSE LEZAMA, quien informó que en el caserío San Vicente, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, había sido robado un vehículo por tres sujetos vestidos de militar con las siguientes características Marca HIUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2000, SERIAL DE CARROSERIA 8X1VF21LPYYM00814, MOTOR 04 CILINDRO, PLACAS FAN-19U , instalando una alcabala móvil en la vía nacional cuando avistan un vehículo con las mismas características dando la voz de alto y estos hacen caso omiso, iniciándose la persecución, realizando las sujetos que se encontraban en el vehículo disparos……estableciendo dicha acta policial las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, de acta de la denuncia realizada por la victima BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA LOPEZ cursante al folio 05, quien denuncia que tres sujetos lo encañonan lo obligan a meterse en el maletero del carro pudiendo salir de el y denunciar lo sucedido a la policía siendo llevado posteriormente al ambulatorio de la localidad……., Con el acta policial de fecha 24-05-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía Judicial que cursa al folio 02. Con la Denuncia del BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA LOPEZ, la cual cursa al folio 05, Con la declaración del ciudadano CELSO ANTONIO GARCIA, CLAUDIO JOSE FIGUERA JIMENEZ, ARMANDO JOSE FUENTES, la cual cursa a los folios 75, 76 y 77. Con el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual cursa al folio 8, Con la rueda de reconocimiento que cursa al folio 205 Vto. Es por lo que considera Este Tribunal que lo procedente es admitir la acusación totalmente así como las pruebas promovidas de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por las consideraciones anteriores este tribunal desestima la solicitud de la defensa privada por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desestima la solicitud de medida cautelar de libertad por considerar que en la presente causa no a variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA de 21 años de edad, nacido el 13/04/1983 , de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad n° 16692786, hijo de NICASIO RAFAEL LUGO y ARACELIS NORIEGA DE LUGO y domiciliado en maracay estado aragua, urb Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 54, casa 10 y ESTEBAN JOSÉ MILLÁN CUSTODIO, de 42 años de edad, nacido el 02/09/1963, de ocupación buhonero , titular de la cédula de identidad n° 5876786 , hijo de AMBROSIO MILLÁN y ELBA CUSTODIO y domiciliado en Carúpano, urb Pedro Elías Aristiguieta, calle 3, casa 140, Carúpano Estado Sucre y ordena el traslado inmediato del ciudadano ESTEBÁN JOSÉ CUSTODIO MILLÁN al Internado Judicial de Carúpano, vistos los razonamientos por la defensora Susana Boada, expuestos Sexto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando los acusados no admitir y se procede a ir a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra de los imputados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA Y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, anteriormente identificados por el delito imputándole la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se admiten las testimoniales promovidas en esta sala por el defensor abg Verselys González, ciudadanas YOSIMAR MARTÍNEZ y YOLIMAR MARTÍNEZ. emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se mantiene la privación Preventiva de libertad, se ordena la expedición de la copia solicitada por la víctima, se ordena librar las boletas y oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primero de Control.-
Abg. ANADELI LEON.-
Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO SA
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