REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641
ASUNTO : RP01-S-2005-000641


Vista la solicitud presentada por la Dra. ZULAY JOSEFINA PADILLA DE COVA, en su carácter de defensor privado del imputado KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, en el cual solicita se revise la medida de coerción, en virtud que cuando se niega la medida esta se realiza imputándole un delito de Robo de vehiculo, a su defendido, por lo que existiendo este error es por lo que solicita nuevamente la revición de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control una vez revisada la solicitud se evidencia que efectivamente por error material se le imputo el delito de Robo de vehículo al imputado de auto siendo el correcto el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460, 278 Y 272 todos del Código Penal; Ahora bien visto lo solicitado por la defensa este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que el examen y revisión de la medida podrá solicitarla el imputado las veces que lo considere pertinente. Por lo que esta en todo su derecho el imputado de auto a través de su defensor de solicitar la medida cautelar, siendo igualmente potestad del juez de la causa de revisar la medida cada tres meses, por lo que se desprende de las actuaciones que el imputado de autos en fecha 22 de Enero del 2005, el Juzgado Primero de Control, Privo Preventivamente de Libertad a KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460, 278 Y 272 todos del Código Penal; si bien es cierto que debe imperar el principio de inocencia y de libertad los cuales están contemplados en el articulo 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma norma contiene excepciones a la libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso aunado a ello observa este Tribunal que estamos frente a unos de los delitos que afecta la colectividad y en los autos no existen elementos nuevos que pudiera desvirtuar el peligro de fuga del imputado en el delito que se le imputa. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del Imputado KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de Conformiedad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Dra. ODILMARYS MARTINEZ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641
ASUNTO : RP01-S-2005-000641


Vista la solicitud presentada por la Dra. ZULAY JOSEFINA PADILLA DE COVA, en su carácter de defensor privado del imputado KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, en el cual solicita se revise la medida de coerción, en virtud que cuando se niega la medida esta se realiza imputándole un delito de Robo de vehiculo, a su defendido, por lo que existiendo este error es por lo que solicita nuevamente la revición de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control una vez revisada la solicitud se evidencia que efectivamente por error material se le imputo el delito de Robo de vehículo al imputado de auto siendo el correcto el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460, 278 Y 272 todos del Código Penal; Ahora bien visto lo solicitado por la defensa este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que el examen y revisión de la medida podrá solicitarla el imputado las veces que lo considere pertinente. Por lo que esta en todo su derecho el imputado de auto a través de su defensor de solicitar la medida cautelar, siendo igualmente potestad del juez de la causa de revisar la medida cada tres meses, por lo que se desprende de las actuaciones que el imputado de autos en fecha 22 de Enero del 2005, el Juzgado Primero de Control, Privo Preventivamente de Libertad a KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460, 278 Y 272 todos del Código Penal; si bien es cierto que debe imperar el principio de inocencia y de libertad los cuales están contemplados en el articulo 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma norma contiene excepciones a la libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso aunado a ello observa este Tribunal que estamos frente a unos de los delitos que afecta la colectividad y en los autos no existen elementos nuevos que pudiera desvirtuar el peligro de fuga del imputado en el delito que se le imputa. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del Imputado KELVIS JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de Conformiedad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Dra. ODILMARYS MARTINEZ