REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

CAUSA N° RP01-P-2005-001620
Celebrado Como ha sido en el dia de hoy, quince (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PÉREZ, Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, a favor del Ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
La Fiscal del Ministerio Público , quien expuso: Ratifico a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, por esta Fiscalia Quinta del Ministerio Público por lo9s hechos sucedidos en fecha 13-03-05 cuando funcionarios adscritos de la Policía del Estado dejan constancia que en esa misma fecha siendo la 5:25 pm, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto tirado en el pavimento, que al parecer se había caído de una moto, cuando de pronto se acercaron dos ciudadanos llamados Ronny José Velásquez Velásquez y Juan Carlos Moreno Amaya, y manifestó el primero de ellos que la moto que se encontraba en el pavimento era de su propiedad y que la misma había sido despojada de su poder por dichos ciudadanos, complementando sus fundamentos con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputados YOVANNY JOSÉ RONDÓN, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, aunado a ello, la cantidad de entradas policiales que este imputado posee por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, a tal efecto solicitó para el Ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN se DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP y que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, quien manifiesta: “Me llamo YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación: trabaja en los barcos pescando, nacido en fecha: 13-09-1985 titular de la cédula de identidad N°.17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, cerca del bodegón y expuso: Yo me encontraba en la playa caminando y vi al chamo que no veia desde hace tiempo y el venia por la orilla de la carretera y yo venia caminando por la cera, le meti la mano y le pedi la cola al chamo, él estaba rascao y chocamos, en eso llego la policia y alli me entere que la moto era robada y los policias nos llevaron presos”. Es todo. En este estado pregunta la Defensa y solicita que se deje constancia de la pregunta y su respuesta ¿Exactamente donde te detuvo los policias? Contesto: En la casilla de San Luis.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública expuso: Esta defensa observa que existe contradicción en cuanto a las declaraciones de los adolescentes que dicen haber sido objeto del robo de su vehículo, en este caso una moto y lo que plasman los funcionarios policiales en u acta de fecha 13-03.-20025, le llama la atención a la defensa que los funcionarios señalan que la moto que se encontraba tirada en el pavimento era de su propiedad y que el sujeto que se encontraba herido al lado de la moto era uno de los ciudadanos que había sido despojado de la moto y que en ese lugar se encontraba observando el otro sujeto, dicen los funcionarios que esta persona se encontraba entre la multitud de personas y que el mismo acato la voz de alto. Ahora bien, los mismos funcionarios señalan que la persona se encontraba entre la multitud, lo cual le parece a la defensa claro que los funcionarios encontrándose ese ciudadano en la multitud, le haya dado la voz de alto, con la experiencia que tiene la defensa, la voz de alto se da cuando normalmente una persona se encuentra a una distancia considerable y en el caso particular no es asi. También la forma como narran los hechos e incluso la declaración del ciudadano Juan Carlos Moreno Amaya es totalmente distinta a lo señalado por los funcionarios policiales, quienes le indicaron que se fuera y una vez que me voy y me dirijo a mi casa me doy cuenta que venían dos ciudadanos en la moto persiguiéndome. La defensa observa que los agraviados supuestamente fueron lesionados con picos de botellas y que solo se le haya hecho examen forense a las personas que aparecen como imputados en las referidas actuaciones. Con esas actuaciones contradictorias, esta defensa considera que no deben tomarse como elementos de convicción que lo hagan partícipe o autor del delito que le imputa la representación Fiscal, por lo que solicito la libertad de mi defendido y si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa y se decrete Medida cautelar Sustitutiva a mi defendido, solicito que la misma sea de posible cumplimiento, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primero numerales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, Observa que se encuentra presente el primer ordinales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no este prescrita por ser de resiente fecha es decir los hechos sucedieron el día 13-03-05 cuando funcionarios adscritos de la Policía del Estado dejan constancia que en esa misma fecha siendo la 5:25 pm, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto tirado en el pavimento, que al parecer se había caído de una moto, cuando de pronto se acercaron dos ciudadanos llamados Ronny José Velásquez Velásquez y Juan Carlos Moreno Amaya, y manifestó el primero de ellos que la moto que se encontraba en el pavimento era de su propiedad y que la misma había sido despojada de su poder por dichos ciudadanos. Ahora bien, con respecto a los fundados elementos de convicción, se desprende del acta policial cursante al folio 01, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy del Valle Velásquez cursante al folio 03, del acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Moreno Amaya, testigo presencial del proceso cursante al folio 04; de la experticia Nro 083-05 realizada a la moto marca YAMAHA, la cual cursa al folio 21, circunstancias estas que hacen participe o autor al imputado YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación: trabaja en los barcos pescando, nacido en fecha: 13-09-1985 titular de la cédula de identidad N°.17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, cerca del bodegón, en el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° al imputado YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha. Se desestima la solicitud Fiscal de acordar medida prevista en el artículo 256 ordinal 4° del COPP, por cuanto el tribunal considera que no puede cercenarle el derecho al trabajo, derecho este protegido por nuestra Constitución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese boletas de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se terminó, se leyó y conforme firma.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA




SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ