REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA


CAUSA N° RP01-P-2005-1599

En el día de hoy, quince (15) de marzo del año Dos Mil Cinco, siendo las 02:30pm , se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Anadelis León Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-1599, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, presentada por la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONIO RAMÍREZ BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR Y MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. Edith Perdomo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los Defensores privados, Drs. Hernán Ortiz y Jaider León, y los imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía , quien manifestaron tener abogado privado a los Drs. Hernán Ortiz y Jaider León, como sus defensores quien a su vez aceptaron la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANTONIO RAMÍREZ BETANCOURT, , Titular de la cedula de Identidad N° 10.951.023, de 33 años de edad, , residenciado La Llanada, sector 01, Barrio Cuatro de Marzo, manzana 03, casa N° 4 , LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad N° 16.315.474 , de 22 años de edad, residenciado San Luis II, vereda 19, casa N° 2 , Y MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOURT, Titular de la cedula de Identidad N° 15.933.407, de 24 años de edad, residenciado san Luis II, sector la playa, casa S/N , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° , del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANTONIO RAMÍREZ BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR Y MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOURT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente el Tribunal procede a tomar la declaración de los imputados por separado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOUR, quien expuso: Nosotros fuimos para naiguata y estábamos con los niños, y Luis Enrique como estaba rascado, y quería manejar el bote, nos fuimos para el barrio, y cuando regresamos encontramos el problema, estaba la municipal y mi marido estaba prendiendo el bote y el municipal le dio el tiró, los policías, agarraron a mi hermano que estaba pidiendo auxilio para mi marido, el catire fue quien tropezó con la muchacha por eso fue el problema . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR quien expuso: Yo tropecé con la muchacha y le agarre una parte y le pedí disculpa, y ella llamo a los municipales, y me detuvieron y me llevaron para la sede a fuerza de golpes .Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ANTONIO RAMÍREZ BETANCOURT quien expuso: Nosotros estábamos en la playa en naiguata, fui a llevar a los niños, y me devolví a buscar al resto, ya él le había agarrado el trasero a la muchacha, el motor se nos apagó, en eso empezaron los tiros y le dieron a mi cuñado, yo me lance del bote y les pedí auxilio para mi cuñado, y dieron golpes y me llevaron detenido, luego me entere que mi cuñado había muerto . Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dr. Hernán Ortiz quien expuso: Analizadas como han sido las actas procesales ha si como el petitorio fiscal y la declaración de mis defendidos la defensa observa que constituye a las actas procesales de la causa meros actos administrativos propios de un cuerpo de investigación policial, en donde tratan de señalar que mis defendidos al no acatar una voz de alto repelen la autoridad policial efectuando unos disparos. Ahora bien se pregunta la defensa si el procedimiento fue efectuado de manera casi inmediata y los ciudadanos aseveran que estos ciudadanos detonaron armas de fuego en contra de la comisión, por qué en las actas procesales los funcionarios no recabaron ninguna arma de fuego, más aún cuando señalan que una persona del sexo femenino interpuso una denuncia por una supuesta violación y analizando la entrevista de la presunta denunciante se observa que en ningún momento presentó daño físico alguno en su persona, ni mucho menos manifestó que se encontraba en compañía de las personas que fungen como testigos, todo ello deja entrever, que los presuntos elementos de convicción no existen , y aunado a ello, mis defendidos no presentan registro policial alguno y en ninguna parte de la solicitud fiscal se refleja la conducta desplegada por estos ciudadanos, en razón al delito que se le pretende imputar, en razón de ello la defensa solicita respetuosamente la libertad plena de mis defendidos, teniendo en consideración que el peligro de fuga no se consuma, ya que no se vulnera el parágrafo 1° del artículo 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el peligro de obstaculización, ya que mis defendidos no tienen motivos para interferir en las investigaciones, y si el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa solicitó una medida menos gravosa a la privación de libertad. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensor y la declaración de los imputados , este Tribunal Primero de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Analizadas las actas procesales que componen la presente causa observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se le está imputando a los imputados el delito de Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, en virtud de que estos efectuaron disparos a funcionarios de la policía municipal, lo cual no resulta acreditado en las actuaciones , por cuanto no se especifica la participación de los imputados en los presentes hechos, solo se limitan a señalar que estos le efectúan disparos, observando este Tribunal que en dicho procedimiento no se decomiso arma de fuego alguna a los imputados, lo cual resulta extraño para el Tribunal, por cuanto los funcionarios establecen en su acta policial que realizaron el procedimiento en forma inmediata , y aunado a las declaraciones de los testigos Josefa del Valle Martínez y Lilia González, los cuales no pueden establecer de donde provenían los presuntos disparos, es por lo que este Tribunal acuerda la libertad plena de los ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ BETANCOURT, , Titular de la cedula de Identidad N° 10.951.023, de 33 años de edad, , residenciado La Llanada, sector 01, Barrio Cuatro de Marzo, manzana 03, casa N° 4 , LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad N° 16.315.474 , de 22 años de edad, residenciado San Luis II, vereda 19, casa N° 2 , Y MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOURT, Titular de la cedula de Identidad N° 15.933.407, de 24 años de edad, residenciado san Luis II, sector la playa, casa S/N, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, por no llenar la solicitud fiscal los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su libertad desde la sala de audiencia en perfecto estado físico . Líbrese Boletas de Libertad a favor de los imputados, anexa con oficio al Comandante General de la Policía del Estado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 03:50pm

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
.
Dra. ANADELIS LEÓN ESPARRAGOZA


LOS IMPUTADOS









LA FISCAL

Dra. EDITH PERDOMO
LOS DEFENSORES,


Dr. HERNÁN ORTIZ

DR. JAIDER LEÓN






EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO