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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


CAUSA N° RP01-P-2005-001598
En el día de hoy, quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 5:27 PM., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra del Ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA, Venezolano, nacido en fecha: 02-06-85, titular de la cédula de identidad N°.17.672.029. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO y la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA.- La juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado “no tener defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente. Visto este particular se le designa al ABG. SUSANA BOADA, Defensor Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo”. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, tal efecto solicitó la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL REFERIDO IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo. 250 ejusdem, en virtud existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado es el responsable del delito que se le imputa, existe un presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por el temor de la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos firmen falsamente o se comporten de manera desleal . Es todo.- Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado FELIX MANUEL ZAPATA, quien manifiesta: “Me llamo FELIX MANUEL ZAPATA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación: estudiante nacido en fecha: 02-06-84, titular de la cédula de identidad N°.17.672.020, residenciado en Cumanagoto primero, calle 1, vereda C, casa N| 5 Cumaná, Estado Sucre y expuso: al momento del suceso yo estaba en al casa con la pequeña y de repente pasaron dos sujetos armados y se le cayeron un celular y yo me agache y me lo metí en el bolsillo y Salí hacia ala calle a ver lo estaba pasando y la P.T.J. me paro a mi a mi hermano, los mis PTEJOTAS, me dijeron que yo no tenia nada que ver con eso y me preguntaron de quien era el celular y yo les dije que yo me lo había encontrado y le explique de los dos sujetos que habían robado el taxista, fue interrogado por la Fiscal. -Diga como sabe que habían tobado un taxista. Respuesta: por ellos cuando pasaron dijeron que habían robado un taxista, fue interrogado por la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor y expone: oída la fiscal del ministerio publico y a mi defendido y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no hay pluralidad de indicio no están llenos el Odr. 2° del Artículo. 250 del C.O.P.P., en virtud que el ciudadano RONNY JOSE PEREZ CHACON, solo vio a los ciudadanos que corrian y no puedo observar, ni vio el arma, y la victima CARLOS VELAZQUEZ, en su denuncia manifiesta que no pudo observar el arma de fuego, por lo esta defensa observa que no están dados los elementos de tipo de delito ROBO AGRAVADO, así mismo observa que ante todo providencia judicial, fue recuperado el objeto del delito, no hubo un goce y disfrute del mismo, y en virtud que del artículo. 8 y 9 de la presunción de inocencia, que el imputado puede estar en libertad, auque se le siga un proceso, ya que esta es la regla, asimismo se evidencia que mi defendido no tiene entradas policiales, tal como se evidencia al folio 16 de las actuaciones y en dos inspecciones citadas por la fiscal, no hay evidencia de interés criminalistico, una la inspección del vehículo y la otra la inspección del sitio, por lo que solicito se mantenga a mi defendido en libertad, ya que la Fiscal en su escrito no fundamento el peligro de fuego, y mi defendido carece de medios económicos, para fugarse o abstraerse de las condiciones que le imponga el tribunal, por el contrario esta dispuesto a cooperar con la investigación es todo.- Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de Privación Preventiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los tres ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, Observar que se encuentra presente el primer ordinales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no este prescrita por ser de resiente fecha es decir los hechos sucedieron el día 13-03-05 cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Cumanagoto de esta ciudad de cumana, cuando son abordados por un ciudadano de nombre CARLOS DOMINGO MARCANO VELASQUEZ, quien le manifestó que en esos momentos dos sujetos portando armas de fuegos y bajo de amenaza de muerte lo habían despojados de su teléfono celular y de dinero en efectivo y que estos habían salido en veloz carrera por una de las veredas del sector, por lo que procedieron a realizar un recorrido y es cuando es llamado por el ciudadano ROMMEL PEREZ, presidente de la Junta de vecinos del sector, quien le manifestó conocer del hecho ocurrido y esta dispuesto a colaborar, señalando como autores a ciudadanos que responden al apodo “julito y Guaspe” , quienes se dirigieron al sector conocido como cancha de BILLING, dirigiéndose los funcionarios a dicho sector , siendo aprehendido los ciudadanos FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón el teléfono Celular marca nokia, propiedad de la victima, asimismo existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos el delito que se le atribuye, elementos estos que se desprenden de la declaración de la victima que corre al folio 4, la declaración del ciudadano ROMMEL JOSE PEREZ CHACON al folio 5, del acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO RAMOS, adscritos al C.I.C.P.C., la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, la cual cursa la folio 1, con la Inspección ocular practica al sitio del suceso N° 331, suscrita por los funcionarios ELIER VICENT y LUIS SOTILLO, la cual corre al folio 13, de la experticia de reconocimiento legal realizada al teléfono celular marca nokia, la cual cursa la folio 14. Visto lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que efectivamente de las actuaciones presentadas por el ministerio Público, en las mismas no se desprenden el tipo penal del robo agravado, ya que efectivamente en las actuaciones no cursa arma de fuego que se le haya decomisado al imputado, asimismo la victima como el ciudadano ROMMEL PEREZ, no puede afirmar que estos hayan vistos arma de fuego alguna, por lo que a criterio de este tribunal se desprende el tipo penal del artículo. 457 del Código Penal, es decir ROBO GENERICO, con respecto al tercer ordinal del artículo. 250 del C.O.P.P., se evidencia que no están acreditado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al imputado no es superior a 10 años, tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo. 251 ejusdem, asimismo se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos no registra entradas policiales, asimismo el mismo no cuenta con recursos económicos para destruir o modificar la presente investigación o actuaciones del presente proceso. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ anteriormente identificado por la participación o autoría en el delito de robo genérico previsto y sancionada en el articulo 457del Codigo Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha y prohibición de acercarse ala victima y testigos del procedimiento. Todo de conformidad con los artículos 250, en concordancia 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se terminó, se leyó y conforme firma. Siendo las 6:46 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA




IMPUTADO


FELIX MANUEL ZAPATA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDITH PERDOMO

DEFENSA PÚBLICA

ABG. SUSANA BOADA


SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ