REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000163
ASUNTO : RP01-P-2005-000163
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: JULIAN PEÑA Y JOSÉ PEÑA,; por el delito precalificado por esta Fiscalía como CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del Ciudadano: CESAR AUGUSTO MARIÑA; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.267.160, residenciado en San Luis II, vereda 05, casa Nº 11, de esta ciudad, , fundamentando su solicitud en que “...El sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIAN PEÑA Y JOSE PEÑA, por considerar que en virtud de tratarse de un delito de lesiones , considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación penal, tuvo su inicio el 09-03-03, por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplados en el Código Penal de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARIÑA; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.267.160, residenciado en San Luis II, vereda 05, casa Nº 11, de esta ciudad, quien en consecuencia expuso: Caminaba por una vereda ubicada en la misma dirección aproximadamente a las 3 a.m., de hoy, cuando me salieron al paso dos ciudadanos conocidos por mí de nombre JULIAN PEÑA Y JOSÉ PEÑA, quienes me reclamaron que yo les había ¨echado paja¨ por un celular que ellos le habían robado a un ciudadano de nombre ROBERT, desconozco su apellido, pero es funcionario de la Policía del Estado, luego me golpearon causándome lesiones en la cara y posteriormente se dieron a la fuga cuando avistaron a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, y éstos me auxiliaron, donde pude reconocerlos que se trataban de dos vecinos: JESÚS CELESTINO MENDOZA Y FRANCISCO ISSASIS... fui atendido por el Médico de guardia CARMEN CENTENO, C.M2.703, quien me diagnosticó Traumatismo Cerrado en la cara...¨ Es Todo. Corre inserta en el folio Doce (12).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar la existencia del delito de LESIONES en perjuicio del Ciudadano: CESAR AUGUSTO MARIÑA, observándose que si bien es cierto existe denuncia de la victima, no es menos cierto que de las actuaciones no existe otro elemento que nos pueda permitir establecer el tipo de lesiones sufridas por la victima, ya que no se desprende de las actuaciones que se haya realizado al ciudadano CESAR AUGUSTO MARIÑA, un examen medico forense, cursando únicamente la denuncia de este en la presente causa, así mismo se evidencia en las actuaciones que “… desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 09-03-2003, ha trascurrido un lapso mayor de 2 años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral1 ° del Código Orgánico Procesal Penal”..
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde aparecen como imputado: JULIAN PEÑA Y JOSÉ PEÑA, , antes identificados; por lo que procede a decidir la causa por la causal establecida en el articulo 318 ordinal 1ero, por considerar que no se ajusta a la causal e prescripción a que hizo el Ministerio público , por considerar que de las actuaciones no se desprende el tipo de lesión sufrida aunado a ello no existe el informe medico forense que determine la lesión y así terminar a que tipo penal nos estamos refiriendo, es decir el tipo de lesión, para que podamos hablar de prescripción, ya que la fiscal solo se limita a señalar como delito CONTRA LAS PERSONAS, considerando este tribunal que cuando hablamos de prescripción se tiene que subsumir obligatoriamente en una norma penal; por lo que se realiza la presente decisión prescindiendo de una audiencia oral, ya que de las actuaciones se determina que no ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 09-03-2003 ha trascurrido un lapso mayor de 2 años , por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, es por lo que se considera procedente se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: JULIAN PEÑA Y JOSÉ PEÑA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como lesiones en perjuicio de CESAR AUGUSTO MARIÑA, Venezolana, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.637.828, residenciada en la calle Ruiz Pineda Nº 15 de esta ciudad, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 03-09-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años para poder incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados JULIAN PEÑA Y JOSÉ PEÑA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ