REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-S-2005-000184
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana LUISA MILAGROS LARA GUILARTE, formulo denuncia en el cual narra que en fecha 09-10-2002, en el cual denuncia al ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ , a quien le hizo entrega de un vehículo marca Huyundai, modelo Elantra, clase Automóvil, placas C121775, color blanco, serial de carrocería KMHJF31MPXU731391, valorado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y cuando lo fue a buscar su vehículo el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ , le manifestó que le debía NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,00) por lo que se negó a entregarle el carro. ….. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 05, Acta policial suscrita por los funcionarios Piamo Rondon Robert y Jacinto Rodríguez, quienes dejan constancia del haberse dirigido hacia la residencia del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ y al entrevistarlo este manifestó que tiene en su poder el vehículo entrega de un vehículo marca Huyundai, modelo Elantra, clase Automóvil, placas C121775, color blanco, serial de carrocería KMHJF31MPXU731391, ya que el mismo de tener dos años en su residencia se lo compró a la ciudadana LUISA MILAGROS LARA GUILARTE, y posteriormente consignó copia de los depósitos por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) así como factura de reparaciones.
2°) Del folio 6 cursa, acta de investigaciones en el cual se deja constancia que se deja como requerido el vehículo en cuestión
3°) Del folio 7 cursa acta policial en el cual se deja constancia que comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, el imputado FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, y consigna tres facturas y sus bauches de pago del banco de Venezuela cuyas copias cursan en los folios 8 al 11 y copia del documento de propiedad del vehículo a los folios 13 al 15.
4°) del folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada al vehículo solicitado, el cual se encuentra en su estado original.
5°) del folio 22 cursa declaración del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, quien expone ¨En el mes de octubre del año 2002 la ciudadana LUISA LARA, recuperó un vehículo aquí en Cumaná, el cual se lo habían hurtado en la ciudad de Nueva Esparta, el cual estaba totalmente desmantelado …ella me pidió que se le guardara el carro, yo me comprometí a guardarle el carro y hacerle unas reparaciones , habían pasado algunos meses y yo le pregunte que iba a ser con el carro y me dijo que no podía cancelarme el tiempo que había estado el vehículo en el garaje de mi casa… me lo ofreció en venta… en TRES MILLONES DE BOLIVARES, ….yo le dije que me diera un número de cuenta bancaria para depositarle por partes…. Los cuales consigno los bauches del Banco de Venezuela… dándome ella la palabra que iba a firmar el traspaso….. decidí repara el carro en su totalidad , ella me llamó y me dice que quería recuperar el vehículo , yo le conteste que si me pagaba NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000,00) se lo podía llevar, amenazándome que si no le entregaba el vehículo me demandaba ….consignando copia de la demanda de retención.
8°) a los folios 24 al 27 cursa copia certificada de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil, por derecho de retención del mencionado vehículo.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZAS cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 176 del Código Penal Vigente.
De acuerdo a lo antes planteado considera este Juzgado que estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar la existencia de algún delito, observándose en la presente causa, que efectivamente se realizo contrato verbal entre las partes. Es de observar por parte de este Juzgado Primero Control que habiendo revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no esta configurado, aunado a ello considera este tribunal que la vía jurídica para intentar la acción por parte de la ciudadana LUISA MILAGROS GUILARTE es la vía civil mas no la penal, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 24 al 27 donde existe demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil, por derecho de retención del mencionado vehículo, procedimiento este ajustado a derecho para reclamar el bien mueble . Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del autor del hecho ilícito, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que los hechos denunciado no revisten carácter penal por cuanto los hechos son atípicos, ya que no se subsume en ninguna norma jurídica de carácter penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Dra. YESSIBEL BELLO
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Dra. YESSIBEL BELLO