REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ALMIDA MARIA RIVERO ROMAN, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.980.284 y residenciada en el Barrio Las Palomas, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente veinticuatro (24) Años, cuatro (04) meses y dos (02) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 27-10-80 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana MARIA DEL VALLE ROMAN DE RIVERO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.423.933 y residenciada en el Barrio Las Palomas, carretera vieja, cerca del Corazón de Jesús, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cual manifiesta: “…el ciudadano ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, se raptó a mi menor hija de nombre ALMIDA MARIA RIVERO ROMAN, de 17 años de edad, entonces el día viernes… como a las once de la noche yo fui a buscar a mi hija, entonces me salió ENRIQUE MARQUEZ, y me dio varios golpes por todo el cuerpo y una patada por la pierna derecha…” Cursa al folio No. 1

Cursa al folio nueve (09), Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana: ALMIDA RIVERO, en el cuál se aprecia lo siguiente:
1.- Contusión en región frontal izquierda.
2.- Contusión y pequeña excoriación en cara externa de muslo derecho.

Cursa al folio nueve (09), Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana: MARIA ROMAN DE RIVERO, en el cuál se aprecia lo siguiente:
Manifiesta haber sido golpeada en región nasal y posterior de rodilla derecha, sin haber evidencia de lesión para el momento del examen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ALMIDA MARIA RIVERO ROMAN, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ALMIDA MARIA RIVERO ROMAN, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.980.284 y residenciada en el Barrio Las Palomas, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.