REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como a sido en el día de hoy, Primero (01) de Marzo de Dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Dra. Anadelis León de Esparragoza acompañado de la secretaria ABG. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar Audiencia Oral para decidir sobre Acuerdo Reparatorio en la causa No. RP01-S-2004-010201, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, VIOMAR ALEJANDRO MEJIAS BASTARDO debidamente asistido de su defensor Privado, Dr. VERSEYS GONZÁLEZ, el Fiscal Sétimo comisionado del Ministerio Público Dr. FERNANDO SOTO; así como la víctima ciudadano: ABELARDO JOSÉ RIVERO GRAU -
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, VIOMAR ALEJANDRO MEJIAS BASTARDO , quien expuso: “Consigno ante este Tribunal la suma de trescientos mil bolívares.(300.000,oo Bs.), como parte de lo que se le debía al ciudadano ABELARDO RIVERO, Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima : ABELARDO JOSÉ RIVERO GRAU y expone: Estoy conforme con lo que el señor Viomar Mejías me acaba de entregar . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio público quien expone: No presento ninguna objeción al acuerdo propuesto en esta sala.- Es todo.- Se le concede la palabra a la defensora y expone: Estoy de acuerdo a lo planteado por las partes y solicito se declara la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: De lo expuesto en este acto por las partes declara con lugar el acuerdo propuesto por las partes en virtud de que encuadra dentro del ordinal 2 del articulo 40 del COPP, ya que el juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima cuando se trate de bienes susceptibles de ejecución patrimonial, así mismo se verifico que el consentimiento prestado en esta audiencia fue en forma libre, con conocimiento de sus derechos y en presencia de todas las partes, la representante del Ministerio publico no presentó objeción al acuerdo propuesto. Por lo que escuchadas a las partes en la presente audiencia oral de acuerdo reparatorio en el cual fueron contestes en afirmar que el imputado VIOMAR ALEJANDRO MEJIAS BASTARDO, cumplió el pago convenido, y en razón de la solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público como el defensor privado, donde solicita la homologación del acuerdo reparatorio realizado entre el ciudadano, cumplió con el pago total del acuerdo reparatorio realizado ,con los elementos de prueba del cumplimiento del acuerdo descritos y comprobado en la presente audiencia oral, quedó comprobado la el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, motivo por el cual se de acuerdo a la establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se Homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Homologado el acuerdo reparatorio y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VIOMAR ALEJANDRO MEJIAS BASTARDO, anteriormente identificado, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de ABELARDO JOSÉ RIVERO GRAU. Todo de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo CESAN todas las medidas impuestas al ciudadano VIOMAR ALEJANDRO MEJIAS BASTARDO. Quedan notificados las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
La Juez Primero de Control,
ABG. ANADELIS LEÓN


La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMIREZ