JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de marzo de 2005.
Año: 194° y 146°.
Por competencia legal establecida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce de la presente incidencia de recusación contra la abogada SUSANA GARCÍA, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circuito Judicial, diligenciada en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio civil que cursa en el expediente signado como 14.526 de la nomenclatura a quo.
La recusación sub examine se encuentra fundamentada en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la recepción por parte del funcionario recusado de servicios de importancia que comprometan su gratitud, por cuanto aduce el recusante que la Jueza recibió servicios de cirugía y maternidad en fecha 24 de septiembre de 2004, en las instalaciones de la clínica que esta siendo demandada en la indicada causa civil.
En la oportunidad de rendir su informe (ex artículo 92 ejusdem), la funcionaria recusada señaló que en fecha 24 de agosto de 2004, fue intervenida quirúrgicamente en la clínica demandada, en parto por cesárea, pero que tal circunstancia, en su criterio, no empeñó su gratitud, puesto que no se trató de un favor, sino de la prestación de un servicio de salud, igual que los que ha recibido de otros centros de salud; razón por la cual no consideró estar incursa en la citada causal de incapacidad subjetiva.
Recibidas las actas de la incidencia ante esta Superioridad, se le dio entrada y fijó mediante auto expreso el lapso probatorio señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo último día, el recusante promovió:
1. El mérito favorable de autos, especialmente en cuanto a la admisión por parte de la recusante del hecho de habérsele practicado “parto por cesárea”.
2. Prueba de informes acerca del nombre y apellido del médico que práctico la cesárea y la ocurrencia de complicaciones antes y durante la intervención.
Admitidas las pruebas promovidas, se ordenó a la Jueza recurrida la evacuación por escrito del informe solicitado, ampliado de oficio para contener la forma y oportunidad de pago por los servicios médicos recibidos.
Recibido el informe (ex artículo 96 ejusdem), en el mismo se explicó que:
1. Los médicos que la asistieron en la operación fueron los doctores Gabriel Tatá e Iris Ortiz, ambos gineco-obstetras.
2. No hubo complicaciones ni antes ni después de la operación.
3. La forma y oportunidad de pago se realizó conforme a los lineamientos del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los funcionarios al servicio de la Magistratura, mediante la expedición de carta aval por Sedisa C. A.
En la oportunidad establecida en el artículo 96 para proferir el fallo, esta Alzada observa que:
En el presente caso ha quedado admitido el hecho de que la funcionaria recusada, recibió determinados servicios médicos de parte de la empresa demandada, el día 24 de agosto de 2004, conforme se desprende de su propia declaración rendida mediante el informe que riela al folio 2 del presente expediente.
Solo permanece controvertido, como consecuencia de la negación expresada en el referido informe, el hecho de que la recepción de tales servicios, por su importancia, hayan comprometido la gratitud de la funcionaria recusada, y con esto su imparcialidad para conocer y decidir en la causa de marras.
A tal efecto, en una sana crítica, debe considerarse que la naturaleza de los servicios médicos que prestan las clínicas privadas, más allá de la importancia que pueda revestir para el paciente desde el punto de vista de su estado de salud, consiste en una mera prestación comercial, que constituye el principal interés y giro de estas firmas mercantiles, y en cuya virtud, el paciente, como consecuencia de los bienes y servicio profesionales recibidos, deberá cancelar a la clínica un importe económico determinado. Precisamente, el carácter comercial o de intercambio, que define a tales servicios privados, no deja margen de duda, respecto a que la obligación del cliente con la clínica se extingue mediante el pago, sin que pueda presumirse que de manera uniforme y general subsistan vínculos de gratitud entre los pacientes y las clínicas que los han atendido, capaces de llevar a éstos últimos, en caso de tratarse de funcionarios deliberantes, a quebrantar su deber jurado de respeto a la ley y su colocar en riesgo la estabilidad del cargo que le ha sido confiado, su reputación y su decoro.
Entonces, el solo establecimiento procesal de la recepción de determinados servicios médicos por parte del funcionario cuestionado, ni aún el hecho de que éstos puedan ser razonablemente considerados como importantes dado el riesgo comprobado para su salud, constituyen por si solos elementos incapacitantes de los funcionario judiciales, sino cuando, como literalmente lo prevé la normativa se desprenda que en la circunstancia concreta tales servicio han de “comprometer su gratitud”, lo que envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, que constituye una circunstancia que debe probarse por medios idóneos.
En consonancia con lo expresado, debe apreciarse en el informe rendido durante el lapso probatorio por la Jueza recusada, en cuanto al particular que fuese incorporado de oficio por este Sentenciador, que la funcionario declara haber pagado los servicios médicos recibidos conforme a los lineamientos del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los funcionarios al servicio de la Magistratura, mediante la expedición de carta aval por la empresa Sedisa C. A.; con lo cual debe concluirse que toda obligación pecuniaria entre dicha funcionaria y la empresa prestataria del servicio médico, se subrogó en la empresa aseguradora, quedando liberada la primera.
Por su parte, debe observarse que los elementos probatorios traídos a los autos por el accionante de la recusación, no ofrecen ningún mérito para la verificación de la causal invocada, puesto que los particulares que se inquirieron mediante el informe promovido, como son, la identificación de los médicos tratantes y la ocurrencia de complicaciones previas y posteriores, en poco repercuten sobre la demostración del vínculo de gratitud alegado como fundamento de la causal esgrimida.
Así, debe ratificarse que con la sola demostración de la recepción de determinados servicios médicos por parte de la funcionaria a quo, no es posible presumir que subsistan en su persona sentimientos de gratitud capaces de conducirla al quebrantamiento de su deber de imparcialidad.
No es posible establecer como regla general y absoluta que todo quien reciba servicios de salud, por importantes que puedan ser calificados, guarden sentimientos de gratitud hacia la empresa prestataria de los mismos. De hecho, la experiencia nos ha muestra que en algunos casos, personas que han recibido importantes servicios de salud, han incubado sentimientos adversos hacia tales empresas de salud. Por lo que debe colegirse que no siendo una constante la generación de tales sentimientos de gratitud en la relación paciente- clínica, tal circunstancia anímica debe ser objeto de una demostración fehaciente para hacerla valer en juicio. Así se decide.
Bajo las explicaciones procedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación ejercida contra la abogada SUSANA GARCÍA, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circuito Judicial, diligenciada en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, actuando con el carácter que se desprende de los autos.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. N° 5.439
MAVU/Reyna
|