EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de marzo 2005.
Años 194º y 146°.
Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia diligenciado por el abogado Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GÓRDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.879.627; mediante el cual impugnó la decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, que interpusiera el recurrente frente a la demanda por desalojo que le sigue el ciudadano JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.509.963.
Con base en las actas elevadas ante esta Superioridad se colige que:
En el libelo de demanda de desalojo, entre otras cosas, se señaló:
1) Que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, respecto del cual el demandado se ha negado a cancelar los cánones.
2) Que se demanda por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Que se estima la demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, con su contestación, entre otras, opuso:
1) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto deforma de la demanda, en cuanto al caso que nos ocupa; la falta de determinación del objeto de la pretensión (numerales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem). En cuya fundamentación, adujo la parte demandada que no se indicó el canon, siendo ésto un requisito indispensable para establecer el valor de la demanda, así como tampoco, el depósito, la fecha del contrato y otros conceptos.
Por su parte, la demandada al contestar la comentada cuestión previa señaló, en cuanto al canon de arrendamiento, que el demandado había convenido con el Dr. Ismael López Palis, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo).
Seguidamente, se observa diligencia del apoderado del demandado en la cual esboza que de ser cierto el canon alegado por su contraparte, la deuda desde la fecha libelada (noviembre de 1999), haría incompetente al Tribunal debido a la cuantía, conforme a la parte in fine del artículo 36 procesal civil. Por lo que adicionó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relativa a la incompetencia judicial por la cuantía.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el a quo, decidió sobre la precedente cuestión previa, señalando que, la demanda versaba sobre el desalojo de una casa, y que dada la naturaleza de dicha acción, la parte actora la había estimado en la cantidad cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo). Razones por las cuales, siendo que el demandante no reclamaba el pago de cánones insolutos, sino una acción de desalojo estimada conforme al artículo 38 procesal civil, en una cantidad que no excede de la cuantía judicial a quo, declaró sin lugar la opuesta cuestión previa.
Notificada la anterior decisión, en fecha 15 de diciembre de 2004, la parte demandada la impugnó mediante el recurso de regulación de la competencia, fundamentándose en el mismo alegato utilizado para la oposición de dicha excepción.
En fecha 07 y 08 de marzo de 2005, respectivamente, esta Instancia Superior, recibió las actas de la incidencia y fijó la causa para su decisión conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo estado observa que:
Correspondiendo a la acción de marras una naturaleza eminentemente privada, por cuanto no interesa en modo alguno al orden público o legal, nada obsta para que el actor opte exclusivamente por solicitar el desalojo judicial del inmueble que presuntamente ha dado en arrendamiento, obviando el cobro de los cánones insolutos, como ocurrió en el presente caso, aún cuando haya utilizado la falta de pago de los mismos como fundamento de la demanda. De hecho, el desalojo y el cobro de cánones insolutos, como resultas de un proceso judicial, difieren sustancialmente, en cuanto a que el primero, comporta un hacer, una conducta positiva del condenado a abandonar materialmente el inmueble, mientras que el segundo se refiere a un dar, esto es, una transferencia de dinero desde el perdidoso hasta el ganancioso del modo y cuantía ordenados en el fallo. Razón por la cual, es perfectamente posible y lícito, admitir una acción locaticia de desalojo, que no involucre la petición de los cánones insolutos, aún cuando esté fundada la insolvencia de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
En consecuencia, siendo contestes con la apreciación del Juzgado recurrido, en cuanto a que la parte demandada no solicitó entre sus peticiones libeladas el pago de cantidades de dinero referidas a cánones insolutos, sino que se limitó a demandar el desalojo de inmueble, estimando la demanda solo en relación a ese específico petitorio, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de regulación de la competencia, al tiempo que declara confirmada la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado a quo en el presente expediente, mediante la cual se realizó lo propio sobre la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia judicial por la cuantía. En consecuencia, se declara competente al Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, para continuar el conocimiento y decisión sobre la presente causa.
Ofíciese.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5440.
MAVU/reyna.
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