JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de marzo de 2005.
Año: 194° y 146°.


Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Alzada en fecha 24 de febrero del presente año, explanada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA INDRIAGO ROJAS, parte demandada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que le sigue el ciudadano FRANKLIN PEREZ RAMOS, este Juzgador pasa a proferir las mismas del siguiente modo:

1.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria acerca de:
“Sí el Juzgador observó que los terceros opositores firmaron y convinieron en vender el inmueble en cuestión mediante documento autenticado; porqué si el fallo señala que el documento privado tiene valor entre las partes no tomo esto en cuenta”.
A tal efecto deben precisarse previamente determinados conceptos jurídicos imprescindibles para la adecuada interpretación del tópico señalado, tales como la insoslayable diferencia existente entre quienes son parte de una relación procesal y quienes lo son de una relación contractual. En efecto, para poder interpretar adecuadamente el contenido del fallo que se aclara debe tenerse en cuenta que se consideran partes procesales, solo a quienes actúan con carácter de demandado o de demandante, es decir, a aquellas personas que son sujeto activo (accionante), o sujeto pasivo (accionado), en un proceso judicial en ciernes, mientras que se consideran partes contractuales a quienes que, de modo lícito pactan para sí, directa o indirectamente, la constitución, modificación o supresión de un vínculo jurídico. De forma tal, que tales categorías, dependen de que la relación jurídica se produzca en el marco de un proceso judicial o de un negocio jurídico. Por evento en contrario, se entenderán como terceros frente a una relación procesal o a una relación contractual, quienes no estando en las circunstancias previamente descritas, se encuentran, por descarte, en el conglomerado abstracto, general e indiscriminado de personas que no tienen carácter de demandante o de demandado en un proceso, ni de obligado o pretensor en un contrato, según el caso.
Bajo tales premisas esenciales, debe interpretarse que la prohibición de ejecutar medidas sobre “bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren”, que sirve de fundamento medular del fallo en cuestión, está enmarcada y se refiere exclusivamente a una relación procesal, puesto que tal limitación se profiere en relación al ejercicio de medidas cautelares o procesales. Así, tal enunciado se traduce en un impedimento absoluto de afectar con medidas judiciales a quienes no formen parte de la relación procesal en cuyo contexto se solicitan. Por lo que, tratándose, como se trata el presente proceso, de una acción derivada de una comunidad legal, cuyo único propósito es el de partir o liquidar los haberes comunes, no es posible, conforme se indicó con la debida claridad en la parte motiva del fallo que se aclara, afectar o interferir mediante el uso de determinados poderes cautelares, los derechos fundamentales de quienes no sean el demandado o el demandante, es decir, quienes no sean partes procesales, aun cuando entre quienes lo son y tales terceros, existan determinadas relaciones contractuales, expectantes o ciertas.
En el sentido indicado, puede observarse como sin ambages ni contradicción alguna, el fallo en cuestión, alude reiterativamente a la prohibición legal contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento jurídico y ético para evitar la ejecución de medidas sobre bienes de personas ajenas al proceso, o como bien podría llamárseles “terceros procesales”, al señalar, como se cita a continuación:
Folio 237.- “Impidiéndose de este modo el ejercicio de medidas cautelares sobre el patrimonio de personas ajenas o extrañas a la relación procesal en ciernes, en adecuado resguardo de su derecho fundamental de plena propiedad…”
Folio 238.- “….; sin que le hubiese sido legítimo a los efectos cautelares, atendiendo a la información contenida en un documento autenticado, limitar o impedir el pleno goce, disfrute o disposición de personas que no forman parte directa de la relación procesal incoada,…”
Folio 239.- “y como quiera que estos en su totalidad no son partes del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado, no debieron ser afectados por una medida cautelar dictada en esa causa”.
De forma tal, que aún cuando los terceros opositores a la medida cautelar revocada, eran partes de un negocio jurídico autenticado con uno de los sujetos procesales (demandante), se desprende de la adecuada interpretación del fallo, que se explana en la presente aclaratoria, que dicha relación contractual, aún cuando surtiera efectos entre quienes la suscribieron, más por sí sola no involucra a los terceros opositores al proceso judicial que nos ocupa.
Así, debe quedar aclarado que las partes vinculadas o vinculables por los poderes cautelares que la ley confiere a los Jueces, serán exclusivamente e ineluctablemente, a aquellas relacionadas por y en el proceso judicial, más no aquellas que puedan estar relacionadas por un vínculo contractual con las primeras. En conclusión, no es posible ejecutar medidas cautelares sobre los bienes que pertenecen a la personas que no sean el demandado o el demandante en un proceso. Así se aclara.
Por otra parte, la comentada prohibición de ejecución cautelar sobre bienes ajenos a las partes procesales, debió adminicularse como se hizo en el fallo que se aclara, al hecho que, en principio, el único documento que podía ofrecer certeza legal, tanto frente a los particulares, como frente al Juez de la causa, sobre la propiedad inmobiliaria en cuestión, era aquel que estuviese debidamente registrado, por lo que el fallo que se aclara indica con meridiana precisión que la instancia recurrida, al momento de determinar la titularidad sobre el inmueble cuya propiedad restringió cautelarmente, tenía que acudir a la publicidad registral, “sin que pueda tenerse como legítima para tal determinación preliminar de la propiedad, la información que conste de documentos privados, aún cuando hayan sido autenticados, ya que la validez de estos frente a los primeros (registrados), esta supeditada a una decisión de fondo”.

2.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria sobre:
“Porque el fallo decidió la apelación propuesta por los terceros opositores y más no a la propuesta y oída a Ramón José Marín como apoderado del actor”.
Debe señalarse que, es de principio, que la defensa de los derechos de los terceros, mediante el ejercicio de la oposición frente a las medidas procesales que les afecte en sus derechos e interés, solo puede ser ejercida por estos, actuando en su cualidad de víctimas o lesionados por dicha medida, ya que es condición sine qua non que el opositor demuestre su legitimación activa para el ejercicio de tal medio de defensa. En ese sentido, cualquier actuación que hagan las partes para oponerse a la ejecución de la medida procesal, a favor del tercero, carecería de toda eficacia procesal por falta de cualidad, y ante tal impertinencia, holgaría todo pronunciamiento judicial, y su omisión estaría fundada en razones de economía procesal. Así se decide.

3.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria sobre:
“Si la medida de prohibición de enajenar y gravar es solo en lo atinente a los terceros opositores, y no en relación al actor”.
Con fundamento en el razonamiento explanado en el primer particular de la presente aclaratoria, debe indicarse que el fallo que se aclara abrogó en su integridad la medida cautelar decretada por el a quo, en virtud de que con la misma se afectó el derecho de los terceros opositores a no ser ejecutados sin ser parte en el proceso. Debe indicarse asimismo, la indivisibilidad de la medida ante la instancia de apelación, ya que como decreto judicial que es, debe ser analizado y tratado en su totalidad como procedente o no procedente en esta Alzada, que al no ser Juzgado de la causa, solo puede fallar dentro de los límites que le impone el thema desidendum. Así las cosas, debe aclararse que la extensión y alcance de la revocatoria acordada por esta Superioridad afecta en forma plena al decreto cautelar revisado, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran dictarse ante la instancia requerida, dentro del respeto a los derechos de las personas ajenas al proceso judicial o terceros. Así se aclara.

4.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria sobre:
“Si los terceros opositores que ya vendieron mediante documento autenticado, pueden hacerlo nuevamente mediante documento registrado sin incurrir en delito de estafa”.
Debe señalarse que la cuestión planteada es un razonamiento incompatible con la naturaleza procesal de la aclaratoria que se le profiere, ya que ésta solo puede versar sobre la interpretación del contenido del fallo. Así se decide.

Bajo las explicaciones procedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, profiere la presente aclaratoria y ampliación, como parte integrante del fallo recaído en el presente expediente signado con el número 5404 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de fecha 24 de febrero de 2005.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp. N° 5.404
MAVU/Reyna