REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE AGRAVIADA: ARELYS RODRIGUEZ DE REYES.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, SALA N° 02, SENTENCIA DE FECHA 21-10-04.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 05-4083
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante este Tribunal en fecha 10-01-05 por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GUILLENT A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELYS RODRIGUEZ DE REYES en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 2004, por violación del debido proceso. En esta misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, asignándole el número 05-4083.
Por auto de fecha 12-01-05, este Tribunal admitió el presente Amparo y ordenó la notificación de las partes, para que a las 10:00 a.m., del segundo día hábil siguiente a aquel en que el Secretario de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el acto en el cual se fijaría la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 23-02-05, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la parte agraviante, del Fiscal IV de Familia de esta Circunscripción Judicial, y que se dictó auto teniendo por notificado al ciudadano ALFREDO REYES, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12-01-05.
En fecha 25-02-05, este Tribunal fijó para que se verificara la Audiencia Oral y Pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, el día Martes 01 de Marzo del año en curso, a las 10:00 a.m.
En fecha 01-03-05, la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI, actuando en su carácter de Juez Provisorio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En esa misma fecha tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual compareció el Abogado ELEAZAR GUILLENT A., quien tuvo el derecho de palabra por 10 minutos., luego intervino el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., Juez Superior y declaró CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación íntegra de la sentencia.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la Sentencia, este Tribunal para a hacerlo previas las motivaciones siguientes:
Fundamenta el actor su solicitud en la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en el numeral 3º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así pues, señala que después de haber cumplido y satisfecho los elementos que conforman el artículo 185-A del código Civil, la Sentencia del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desconoció esa tramitación procesal, hizo caso omiso del debido proceso en la acción de divorcio en cuestión e impartió un pronunciamiento sin tomar en cuenta lo preceptuado en el mencionado artículo.
Por otra parte señala el exponente que, se violó el debido proceso toda vez que el tribunal A-quo no tomó en cuenta la regularidad de la normativa procesal de citar debida y oportunamente al Ministerio Público para hacer efectivo el mandato que establecen el numeral 2º 131 y 136 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la intervención necesaria del Ministerio Público so pena de nulidad de todo lo actuado, en la presente causa el Tribunal dictó la Sentencia sin tomar la participación efectiva del Ministerio Público.
Continúa señalando el solicitante que inmediatamente que el Tribunal de Protección recibe y admite implícitamente el escrito de impugnación presentado por el ciudadano CRUZ ALFREDO REYES, y ordena la comparecencia de los cónyuges, existe una subversión del orden procesal por cuanto dentro de las fases del proceso, en la aplicación del artículo 185-A del Código Civil, no está establecido, como acto procesal, ninguna audiencia para hacer comparecer a los cónyuges ante el Tribunal, después que han cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
Por último solicita la reposición de la causa al momento procesal previo a la interrupción ilegal y extraprocesal del llamado escrito de impugnación, se exija la intervención necesaria del Fiscal del Ministerio Público y se declare ilegal el acto de comparecencia dictado por el Tribunal el día 7 de Julio de 2.002.
Cursa a los folios 166, 167 y 168 del presente expediente, escrito de informes presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, titular de la cédula de identidad No. V- 9.272.425, actuando en su carácter de Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual señala que indiscutiblemente en los procesos de divorcio fundados en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, participan de la naturaleza de jurisdicción voluntaria.
Así pues, hace alusión al auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de Agosto de 1.989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira. En ese sentido señala que de dicha posición jurisprudencial se puede apreciar que , en los procedimientos de jurisdicción voluntaria los jueces deben dirigir las actuaciones que se vayan produciendo en los mismos, que gozan para ello de amplia discrecionalidad y pueden incluso sobreseer dichos procedimientos si, a su juicio, advierten que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así, señala la exponente, lo ordena expresamente el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Culmina su exposición señalando que en el presente caso no existe violación al debido proceso, ni mucho menos, al derecho a la defensa del presunto agraviado, ya que lo único posible, de acuerdo con la legislación vigente era sobreseer el procedimiento y, permitir que las partes dirimieran sus controversias mediante los procedimientos pertinentes de la jurisdicción contenciosa y, en definitiva, con la decisión que es objeto de la pretensión de amparo constitucional, eso es lo que se ha hecho.
Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, la norma constitucional no establece clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Establece el artículo 185-A del Código Civil en su tercer aparte que admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
Así mismo, y en concordancia con el artículo antes mencionado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 172 que, La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, si bien es cierto que el Ministerio Público fue debidamente citado, el mismo no compareció a emitir la opinión que le impone la Ley, por lo que el Tribunal de la causa, atendiendo a lo pautado en el artículo 172 de la Ley en cuestión, debió cumplir el deber que le impone la Constitución, ya que éste es una atribución para garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos que deriva de una legitimación institucional.
El ejercicio de esta obligación legal comporta para el Ministerio Público su condición de parte de buena fe en los procesos de orden público, por lo cual su no actuación puede producir, no solo actuaciones lesivas a los derechos de las partes, sino también podrían conculcar garantías constitucionales, lo que da razón al presente amparo. Es por lo que en estos casos la participación del Ministerio Público debe ceñirse a su condición de parte, ya que resultaría ilógico pensar, que la intervención ordenada por Ley, como garante de la legalidad o de buena fe, este organismo no tenga interés en las resultas del proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ELEAZAR GUILLENT AGUIAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.515; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 2.004. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (8) días del mes de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: en esta misma fecha, previo los requisitos de ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054083
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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