ArREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICENZO CASERTA S., DONATO CASERTA S., y OTRA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO POPULIN Y OTRO. APODERADO: JOSE A. GONZALEZ. IPSA N° 29.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N° 02-2584.
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 2002.
La Sentencia apelada decretó DESECHAR la Tacha de Falsedad Instrumental propuesta, y consecuencialmente declaró concluido el incidente.
En fecha 12 de Marzo de 2002, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cincuenta y Dos (52) folios.
En fecha 13 de Marzo de 2002 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley, el cual fue corregido por auto de fecha 19-03-02.
En fecha 08 de Abril de 2002, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Informes.
En fecha 22 de Abril de 2002, el Abogado JOSE GONZALEZ P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Observaciones.
En fecha 23 de Abril de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 23 de Mayo de 2002, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. MAURO LUIS MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA
El Tribunal de la Causa basó su decisión en que, no encuadrando los hechos narrados por el Apoderado actor como presupuestos fácticos de su aspiración impugnativa del documento que se pretende tachar, en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, ya que esos hechos se refieren al contenido del documento y no al acto de documentación, desechó la tacha propuesta y declaró concluido el incidente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que, el artículo 1357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El documento público puede ser tachado vía principal o incidental y en este último caso se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Esta querella solamente pueden intentarla, o sólo incumbe, a quienes sean partes legítimas en el proceso en que se la propugna, pudiendo promoverla no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos (Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que si presentado el instrumento (Negrillas propias del Tribunal), en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En el presente caso, se ha propuesto de manera incidental la tacha de falsedad de un documento que se ha formalizado y contestado respectivamente, el cual consta en autos en copia simple.
En este sentido, este Tribunal comparte el criterio del a –quo, ya que al no haber impugnado la actora por infiel dicha copia, está admitiendo por un lado, la existencia del referido documento contenido en la copia, y por otro lado, la coincidencia o identidad entre la copia y el original, con lo cual acepta la existencia del hecho representado en el original.
Ahora bien, el Apoderado actor ha fundamentado la Tacha de Falsedad en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que dispone:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que para poderse demandar la tacha de un documento público, debe subsumirse en alguna de las causales allí expresadas, las cuales son taxativas.
Es menester señalar que en cuanto a la prueba de la falsedad, ésta le corresponde íntegramente al que la alega por manifestar que la verdad del documento ha sido alterada.
Así pues, los hechos alegados por el actor no encuadran dentro de la normativa mencionada “supra”, ya que el mismo señala que el ciudadano VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO, quien actuó como otorgante del documento objeto de la tacha, no compareció a la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, y que por ende la persona que aparece en el documento en cuestión no es aquel, bien sea porque el Registrador haya procedido maliciosamente o en complicidad con otra persona facilitó el otorgamiento del documento, o bien porque el Registrador fue sorprendido en su buena fe y, gracias a esa situación permitió que un tercero, distinto a quien aparece como otorgante, se presentase como aquel; tal alegato no se corresponde con ninguna de las causales contenidas en el referido artículo, pues el mismo está referido a faltas o vicios ocurridos en el otorgamiento del documento, pero no puede ser causa para fundamentar una tacha; y en tal sentido, al señalar el apoderado actor que la falsedad es el acta transcrita por el participante y no la comparecencia del mismo al Registro Mercantil, tal señalamiento no se corresponde con la causal invocada, por lo tanto, la decisión del Tribunal de la Causa de desechar la tacha y declarar concluido el incidente está ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 14-01-02, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 07 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 02-2584
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