REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NADIA CHACCAL LÓPEZ y LUIS DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de 2.005, mediante el cual inadmitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora mediante escrito de fecha Once (11) de Enero de 2.005.
Recibido como fue en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Dos (2) de Febrero de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha Siete (7) de Marzo de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, previa la presentación de informes de la parte accionante.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por la actora, en virtud de que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.004, admitió la reforma presentada mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.004.
En este sentido, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.
Si analizamos la intención de nuestro legislador procesal, llegaremos a la conclusión que el artículo supra mencionado, supone una citación, vale decir que para que opere el supuesto establecido en dicho artículo, la parte demandada ha de haber sido citada. Por lo tanto, una vez citada la parte demandada, el demandante podrá reformar su demanda por una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso subjudice la parte actora reformó su demanda por segunda vez sin haber estado citada la parte accionada, por lo que ésta ni siquiera tiene conocimiento de que existe una demanda incoada en su contra.
Así las cosas, y como lo ha señalado en distintas oportunidades nuestro Máximo Tribunal y nuestra Doctrina Patria, mientras no se haya citado al demandado, la parte actora puede reformar su demanda infinidad de veces.
Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que el auto dictado en fecha Trece (13) de Enero de 2.005, mediante el cual negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora mediante escrito de fecha Once (11) de Enero de 2.005, no está ajustado a derecho, por lo que el presente Recurso debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NADIA CHACCAL y LUIS DIAZ, Abogados en ejercicio identificados en autos; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de 2.005. En consecuencia se REVOCA el auto apelado, debiendo el Juzgado A-quo admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora mediante escrito de fecha Once (11) de Enero de 2.005.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN.

EXPEDIENTE: 054092
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA