REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Tribunal Superior Accidental de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición formulada por la ABOG. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES CON PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cuaderno de Medidas) sigue el ciudadano DIOGENES CASTELLIN contra la ciudadana GABRIELA PATIÑO, y la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 22 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 60 folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 8.434.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.950.453 y domiciliado en Puerto La Cruz.
Recibido el presente expediente en el Tribunal Superior Accidental, se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Surge la presente incidencia debido a que en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre practicaba la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes bienes muebles: un (01) televisor marca Samsung de 21 pulgadas Turbo Sound, serial 3CCNA01427, Modelo CT2088BL con control remoto; una (01) mecedora elaborada en madera de pino, color caoba, un (01) tostiarepa color Blanco marca OSTER, modelo 4896-814, una licuadora marca Osterizer con vaso plástico sin serial visible, un (01) microonda marca Daewoo color blanco serial 01100388; una (01) lavadora “Chaca Chaca” marca Magic Queen, modelo L-100, una (01) mesa para planchar elaborada en hierro y mimbre de color azul y fucsia, una (01) plancha eléctrica marca Oster, color blanco, modelo 4028-12; dos (02) mesas redondas elaboradas en madera de pino; una (01) mesa de pino y un ventilador de pie marca F.M. de tres velocidades, serial 1810, se presentó el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, asistido por el abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, quien de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al embargo preventivo de los bienes muebles anteriormente señalados en los términos siguientes:
“Me opongo formalmente en este acto conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a la Medida de Embargo Preventivamente, por cuanto los bienes identificados me pertenecen por ser su legítimo detentor, en consecuencia los requisitos de Procedencia establecidos en el artículo 587 ejusdem hacen procedente la medida por cuanto los bienes son ajenos a la contienda judicial y por ello constituye un embargo ilegal según lo tipificado en el artículo 542 ejusdem. En razón de lo antes expuesto la prueba fehaciente presentada en ocho (08) folios útiles, corrijo nueve (09) folios útiles en original donde se demuestra la titularidad del bien inmueble que contienen todos y cada uno de los bienes muebles embargados en este acto, por lo que esta es la prueba fehaciente o indubitable que hacen a mi representado al tenedor legítimo de los bienes muebles aquí embargados, por cuanto a estos muebles no le rigen obligatoriamente requisitos formales de tráfico jurídico en el comercio, es decir, que tales bienes muebles basta con su posesión o detentaciòn para constituirse como tenedor legítimo, por lo que no existiendo nada que probar instrumentalmente sobre la propiedad de los bienes muebles por cuanto su verdadero propietario es mi asistido”.
El a quo declaró parcialmente CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmeròn Acosta de este Circuito Judicial, y revocó el embargo preventivo.
El día 12 de marzo de 2004, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo.
Por auto dictado el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal a quo se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ELISA VASQUEZ V.
Fijado los lapsos legales correspondientes, la abogada Elisa Vásquez presentó escrito de informes en el cual critica el fallo apelado.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Consignó el tercer opositor, original del título supletorio, número 189 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1998, a favor de su cónyuge, la ciudadana YOLANDA M. DE PATIÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 541.039, sobre unas bienhechurìas ubicadas en el Barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, construidas sobre un terreno de su propiedad.
Dice el a quo en su decisión, que en el cuaderno de Tercería fueron consignados por YOLANDA M. DE PATIÑO, cónyuge del ciudadano JULIO CÈSAR PATIÑO, una serie de facturas emanadas de Comercial 2001, La Bomba Show y Contabilidad Mercacuma C.A., correspondientes a los siguientes bienes muebles: un (01) televisor marca Samsung, una (01) lavadora Magic Queen, una (01) plancha eléctrica marca Oster, un (01) microonda marca Daewoo color blanco, una licuadora marca Oster, un tostiarepa color Blanco marca Oster, y agrega que con las facturas presentadas, ha quedado debidamente demostrada la propiedad de dichos bienes y que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales que existe entre JULIO CESAR PATIÑO y YOLANDA M. DE PATIÑO, siendo éstos sus legítimos propietarios. Este Sentenciador comparte en toda y cada una de sus partes lo expresado por el a quo, y así se declara.
Por otra parte si quedo plenamente comprobado que el inmueble en donde se encontraban los bienes muebles embargados es propiedad de JULIO CESAR PATIÑO y YOLANDA M. DE PATIÑO, quienes habitan en ese inmueble, se hace evidente que los bienes muebles que se encuentran en dicha casa de habitación son propiedad de los dueños de la casa, quienes además tienen la posesión de los mismos, y así se declara.
En materia de oposición a embargo, la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor y ninguna de las medidas preventivas que autoriza la Ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquel contra quien se libre.
Por lo consiguiente, sólo puede promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos de la cosa de que se trate, que es el caso que nos ocupa. No es indispensable para que proceda la oposición que el tercero tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, que no es el caso planteado, ya que ellos son poseedores de dichos muebles; y como quiera que con las facturas señaladas por el a quo se determina la prueba fehaciente del derecho a poseer los bienes embargados por parte de los oponentes, por ello la oposición formulada es procedente, y así se decide.
SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, plenamente identificada en los autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 04-3007
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CON PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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