REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con Informes de las partes.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio, JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.754, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, Sociedad Mercantil “TRI-STEEL STRUCTURES S.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el veintisiete de Diciembre del año Dos Mil Uno, bajo el Nº 76, Tomo A-2; contra la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR la querella restitutoria seguida contra el ciudadano OSCAR TEYLOR RAGA.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la parte querellante, que a mediados del mes de Marzo de 2001, su representada comenzó a ejercer posesión precaria, sobre una extensión o lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Tres Picos”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble que es o fue del ciudadano Manuel Rodríguez; Sur: Con el Hotel denominado Villa Romana; Este: Que es su frente, con la carretera que va de Cumaná a la población de San Juan de Macarapana; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de la O.C.V. de Abogados del Estado Sucre.
En ese mismo orden señaló, que el mencionado terreno le había sido dado a su representada con la finalidad de ejecutar un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de infraestructura para uso habitacional, adquiridas por su representada en los estados Unidos e introducidas al territorio nacional por el Puerto Marítimo de Guanta, Estado Anzoátegui.
En ese mismo contexto expresó, que la mencionada mercadería formaba parte de un lote mayor de instalaciones habitacionales prefabricadas cuya adquisición se había ofertado en el exterior, para ser instaladas en dicho terreno, a cuyos efectos fue debidamente acondicionado y contratado una plantilla regular de obreros y empleados que cumpliesen una jornada mínima de ocho (8) horas diarias, incluyendo los servicios de vigilancia.
Igualmente expresó, que la extensión o lotes de terreno le fue dado a su representada cercado tan solo por tres de sus vientos, circunstancia esta que obligó a contratar la construcción de una cerca, incorporándosele además el portón o puerta principal, con el cual se regularizó el control de acceso al lote de terreno, que tenía, gozaba y poseía su representada, depositando allí los materiales que habrían de ser utilizados en la ejecución de las obras que se había obligado a construir, así como también, las herramientas y demás utensilios requeridos para esas labores.
Siendo el caso, que en fecha 19 de Julio de 2001, el ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA, a decir del querellante, en forma arbitraria había despojado a su representada, tanto de la tenencia de todas las cosas muebles puestas en el mencionado sitio, como del goce del derecho que según sus palabras, venía ejerciendo pacíficamente en el deslindado inmueble, obligando al vigilante de turno a que le entregara las llaves del candado colocado en el portón de acceso y ordenándole que al día siguiente no dejara entrar a nadie de la empresa como en efecto se hizo.
Finalmente fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil y solicitó en consecuencia la restitución de la posesión que tenía, tanto sobre el lote de terreno antes deslindado, como sobre los bienes muebles allí estaban almacenados.
II
DEFENSA DEL QUERELLADO
Estando en oportunidad legal para ello, (03-08-2004), el abogado CARLOS LOCKWOOD GUEVARA, asumiendo la representación sin poder del querellado, de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda. Dicha actuación fue RATIFICADA por el querellado el 04 de agosto de 2004.
El prenombrado abogado, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada una de las afirmaciones del querellante y alegó en su defensa, que el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) es propietario de un terreno que cuenta con un área de cuarenta y cinco mil novecientos metros cuadrados (45.900 Mts 2) ubicado en el sitio denominado “Tres Picos” en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de propiedad de Javier Acuña rada, en parte con terreno que es o fue propiedad del señor Eleazar Mago, y en parte con terreno que es o fue propiedad de Baltasar Maratone; formado por tres (3) segmentos: ESTE-OESTE: De Ciento Cuatro Metros con Cinco Centímetros (104,5 )lineales; SUR-NORTE: de Cuarenta Metros (40 Mts.) lineales; SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Eustacio García (sitio que hoy ocupa el Hotel denominado Villa Romana) en Ciento Setenta y Nueve Metros (170 Mts) lineales; ESTE: Que es su frente, con la carretera que va desde Cumaná hasta la población de San Juan de Macarapana, en Doscientos Noventa y Tres Metros (293 Mts) lineales; y, OESTE: En parte con terreno que es o fue de Eustacio García y en parte con terreno que es o fue propiedad de Lídice González, (espacio que según entiende el abogado pertenece a la O.C.V. de Abogados del estado Sucre), en Trescientos veinte Metros (320 Mts) lineales, tal y como consta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 50, Folio 304 al folio 307, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año en cuestión; cuyo inmueble es, precisamente aquel cuya posesión reclama en este proceso le sea restituida la Sociedad Mercantil TRI STEEL ESTRUCTURES, S.A.
Por otra parte alega que IPSPUDO, desde el mismo instante en que adquirió el inmueble antes indicado, ha venido ejerciendo, cierta y efectivamente actos posesorios sobre el mismo.
En igual sentido expresó que luego de realizar la tramitación correspondiente a la obtención de la permisología pertinente IPSPUDO, inició dentro del referido inmueble trabajos de construcción de una urbanización con la finalidad de proveer a los profesores de la Universidad de Oriente de viviendas acordes con el estatus que ocupan.
De la misma manera señaló que IPSPUDO celebró contrato de una obra con la Sociedad Mercantil TRI STEEL STRUCTURES, S.A. para que esta se encargara por cuenta y orden de aquel de la construcción de sesenta (60) viviendas unifamiliares de estructura de acero, y que en ocasión a la ejecución de los trabajos de construcción de la Urbanización proyectada IPSPUDO contrató los servicios, entre otros, de OSCAR TAYLOR RAGA, para que llevara a cabo las labores de control y fiscalización de todos los trabajos de construcción de la Urbanización.
Continúa exponiendo el abogado y señala, que la Sociedad Mercantil TRI-STEEL STRUCTURES, S.A., nunca ha estado en posesión precaria ni mucho menos legítima del inmueble en referencia toda vez que dicho inmueble ha sido poseído desde su adquisición, por IPSPUDO, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el carácter de propietario del mismo.
Por último indicó, que la parte actora pretende con el presente interdicto evadir la uniforme y reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República, sobre la imposibilidad de ventilar por la vía interdictal los conflictos intersubjetivos surgidos durante la ejecución del contrato.
Por su parte, IPSPUDO, haciéndose representar por su apoderado judicial, abogado CARLOS LUGO, hizo valer su condición de tercero en el presente juicio interdictal alegando ser el propietario del deslindado inmueble y que ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el mismo de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con el carácter que la condición de propietario le atribuye. Igualmente demandó al querellante y querellado para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal al reconocimiento de que IPSPUDO es quien ejercita real y efectivamente la posesión del inmueble objeto de la pretensión en este juicio, reclamando igualmente se le concediera protección posesoria a su representada.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte querellada y el tercero hicieron uso de ese derecho.
Analizado el material probatorio aportado por sus promoventes, la recurrida concluyó en los siguientes términos:

“Tal como estableció este Tribunal, los medios de prueba producidos solamente generaron la certeza de la posesión del inmueble objeto del presente interdicto por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.”
“No consta en autos la prueba de ninguno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora decidir quien sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.”
“…El querellante, según sus propias afirmaciones expuestas en la querella interdictal, mantenía la posesión precaria del inmueble para el momento de producirse el despojo por parte de OSCAR TAYLOR RAGA.”
“Posteriormente, el querellado negó todas las afirmaciones de hecho, por lo tanto, permaneció incólume la carga de la querellante de probar los hechos que devinieron en controvertidos.”
“Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y como quiera que la querellante no logró probar los supuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas aspira obtener, este Tribunal no puede otorgarle protección posesoria. Así se decide.”
“En consecuencia, esta Juzgadora no encuentra justificación para otorgar al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, protección posesoria de forma excluyente a las partes intervinientes en los términos establecidos en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la aspiración de restitución de la querellante fue desechada y el querellado siempre reconoció la posesión legítima del instituto. Así se decide,”
Finalmente declaró SIN LUGAR la querella Interdictal condenando en costas al querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
III
Así las cosas, este Tribunal Superior quien esta conociendo de dicha causa como Tribunal de Alzada, observa:
La Apelación ejercida por el querellante fue fundamentada en los siguientes términos:
“ Formalmente pido al ad-quem DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual ella se hallaba al día siguiente a aquel en el cual el ad-quem, constituido en el Tribunal con asociados, ordenó “la prosecución del curso de la causa” (…) la reposición solicitada se formula en resguardo del principio constitucional que consagra el debido proceso como garantía de los derechos civiles de todos los ciudadanos (…) .”
En ese mismo orden de ideas, indicó el informante, que la Juez A-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia), le obstruyó a su representada el ejercicio del derecho de traer a los autos la garantía exigida en la Ley, y a su vez había desatendido la orden impartida por este Juzgado Superior al no decretar la restitución de la posesión conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no se había superado en dicho procedimiento la fase inicial no contenciosa de la sustanciación prevista en la ley.
Denunció igualmente, que:
“ …consumada la comentada citación el querellado se hizo presente en autos por primera vez y le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Miguel Pereira León, pero no obstante estar debidamente citado el querellado no atiende el emplazamiento y por lo tanto nada alegó en defensa de sus derechos (…); pero en lugar del querellado quien se presenta a los autos, es un sujeto extraño al proceso quien manifestando ser abogado en ejercicio, invocó el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter consignó en los autos un escrito expresando en el que de esa manera contestaba la demanda (folios 178 al 185 del expediente), no obstante que el querellado ya emplazado, había investido de la representación suficiente para estar en juicio a un abogado en ejercicio, suficientemente identificado en autos ( folios 170 y 171). (…) Sumido el juicio en este inmenso desorden procesal, se arriba a una fase por demás particular por el curso de la causa, la cual está enmarcada por la incorporación a las actas procesales de una interlocutoria (folios 329 al 332 del expediente), mediante la cual el a-quo revoca la decisión del ad-quem, dictada en el Tribunal con asociados el 19 de diciembre del año 2003 (folios 114 al 118) en la cual…se ordenó, de manera categórica la prosecución del curso de la causa con arreglo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En esa cuestionada interlocutoria…el a-quo declaró “que por autoridad de la ley niega la restitución solicitada por la parte querellante y así se decide.”
Finalmente indicó:

“Todas estas circunstancias prueban ciertamente la existencia de un proceso viciado desde sus inicios, circunstancia esta que requiere de esta Alzada una decisión que conduzca a la reposición de la causa al estado que el a-quo DECRETE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN y subsiguientemente ejecutado este decreto proceda a citar al querellado para que ejerza plenamente su derecho a la defensa alegando lo que estime procedente y subsiguientemente aporte al proceso aquellas pruebas que demuestren fehacientemente, que mi representada no fue despojada de la posesión que ejercía para el momento de producirse el despojo…”
En las observaciones a los Informes del querellante, el abogado MARCOS JAVIER SOLÍS SALDIVIA actuando en su condición de apoderado judicial del querellado, negó la afirmación del querellante acerca de la falta de atención al emplazamiento por parte de su representado, argumentando que el lapso de los dos días de despacho para dar contestación a la querella se había visto interrumpido por la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo, pero que la contestación se había producido en el lapso fijado en el auto de admisión.
Sigue exponiendo el abogado y señala que en cuanto al punto esgrimido por el querellante, según el cual considera irregular que el abogado Carlos Lockood Guevara haya contestado la querella interdictal asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal situación se debió y de ello hay constancia en el expediente que mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, el abogado Miguel Pereira León había renunciado al poder que le fuera conferido apud acta el querellado OSCAR TAYLOR RAGA. (folio 177 de la primera pieza).
Finalmente, en cuanto a las observaciones en relación a la petición de reposición de la causa argumentó que iniciada la segunda fase del procedimiento interdictal, la querellante desaprovechó la oportunidad para demostrar, no en grado de suficiencia sino de certeza todas sus afirmaciones, sin embargo, nada hizo para promover medios de prueba tendentes a demostrar la verdad, desplegando todo su esfuerzo en obtener la restitución de la posesión vía cautelar, sin aportar nada para que la restitución le fuera otorgada de manera definitiva.
En ese mismo sentido señaló entre otras cosas, que en todo caso, tal petición resultaría completamente inútil, pues ya se había pronunciado el Tribunal el 10 de agosto de 2004 (folios 329 al 332).
Cumplidos los trámites procesales inherentes a esta Instancia Superior y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
II
Consta de las actas que conforman este expediente, que en fecha 18 de Julio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo correcto uso de la facultad que le otorga el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó proveer lo conducente sobre la admisión de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano GIL JOSE JIMENEZ, una vez que constara en autos la ampliación de las pruebas promovidas por el querellante. (folio 21, primera pieza).
Posteriormente, por INHIBICIÓN de la Juez que estaba conociendo de la causa, cuya incidencia fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial, correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, pronunciándose este Juzgado respecto a la INADMISIBILIDAD de la querella, lo cual fue objeto de apelación, por lo que este Juzgado Superior constituido con asociados a instancia del apelante, abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, se pronunció en los siguientes términos:
“ …Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal constituido con asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ por cuanto debe admitirse la demanda únicamente con respecto al bien inmueble identificado en la Querella. En consecuencia: PRIMERO: Queda revocado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursa a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente. Segundo: Continúese la prosecución del curso de la causa con arreglo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente con respecto al bien inmueble, mas no con los bienes muebles, ya que los mismos no fueron debidamente identificados. Así se decide.
Bajado el expediente para su continuación, mediante auto de fecha 05 de abril de 2004 el Juzgado Segundo erró en la interpretación de la Sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, y acordó el emplazamiento del querellado, ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA a dar contestación a la demanda, y ordenó a la vez, que se continuara el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la oportunidad de pronunciamiento respecto a la medida cautelar prevista en el 699, una vez que el querellado hubiere dado contestación a la querella.
Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un mes de dicho auto, el 12-05-2004 ( folios 138 y 139), el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ interviene tardíamente en el proceso, en vez de haber apelado, en la oportunidad procesal correspondiente, y solicitó al Tribunal a-quo la nulidad absoluta del mencionado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la citación del querellado solo podría acordarse y practicarse una vez consumada la restitución solicitada o en su defecto se hubiere efectuado el secuestro de la cosa cuya posesión se pide.- En consecuencia, solicitó al Tribunal decretara la reposición de la causa al estado de fijar el monto de la garantía que el querellante debería constituir a los fines previstos en la ley.
El a-quo por auto de fecha 18 de Mayo de 2004, mantuvo lo ordenado el 05 de Abril de dicho año, por lo que obviamente este sentenciador interpreta que la Juez negó la solicitud del apoderado judicial del querellante, abogado RAMÓN GOMEZ GOMEZ, sin que conste de las actas procesales que la parte querellante hubiere interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión.
El 20 de Julio de 2004, la Juez Segunda de Primera Instancia procede a INHIBIRSE y continuó conociendo de la causa, la Juez Tercera con competencia Civil de este Primer Circuito Judicial, abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, quien consideró que el Tribunal Segundo había diferido indebidamente para una oportunidad posterior a la admisión el pronunciamiento sobre la restitución, sin embargo negó la restitución en la posesión solicitada por la parte querellante aduciendo la existencia de cosa juzgada formal que “…impide a este Juzgado volver a decidir sobre el mismo tema y establecer remedios procesales si la situación planteada así lo requiere.”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, se hizo presente en autos el abogado CARLOS LOCKWOOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.945, y asumió la representación sin poder del ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil procediendo en consecuencia a consignar dicha contestación en escrito constante de ocho (08) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 03 de Agosto de 2004.
Posteriormente, el 05 de Agosto del mismo año, el abogado CARLOS JOSE LUGO MARÍN procediendo en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (IPSPUDO), plenamente identificada en autos, consignó un escrito titulado “De la Tercería Excluyente” aduciendo entre otras cosas, ser la verdadera poseedora del inmueble objeto de la pretensión restitutoria y demandó al querellante y al querellado para que convinieran o en defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, a reconocer que IPSPUDO es quien ejercita real y efectivamente la posesión de dicho inmueble, la cual fue admitida por el a-quo tal como consta de los folios que rielan del 318 al 327, la cual fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2004 (folios 318 al 327), a cuyos efectos, el prenombrado apoderado judicial del tercero consignó el cheque de gerencia Nº 58071178, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,oo), cuyo depósito en la cuenta del Tribunal fue debidamente ordenado por el A-quo(folio 328).
Finalmente, luego de analizar el material probatorio aportado por las partes, y en atención a que el querellante no logró probar los supuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas aspiraba obtener, la recurrida declaró Sin Lugar la querella interdictal interpuesta por “TREE STEEL STRUCTURES, S.A.” y así lo dejó establecido.
III
Planteada así la controversia, esta superioridad pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes motivaciones:
La posesión se constituye con actos materiales de posesión, no es posible, en principio, deducir de documentos la existencia de esta, sino que hay que demostrarla en juicio mediante la comprobación de la realización de actos materiales de posesión; no hay documento fundamental, el derecho no se deriva de ningún instrumento.
La prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria están contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conforme al cual:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión.”
De la disposición transcrita se evidencia que el primer elemento a probar por el querellante para que le prospere la acción es el referente a que su posesión se encuentra enclavada dentro de la normativa estipulada en el artículo 783 del Código Civil.
En segundo lugar deberá probar que efectivamente se ha producido el despojo.
En el caso sub-júdice, la parte querellante produjo con el libelo tres (3) justificativos de testigos evacuados en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los cuales pretendió probar la ocurrencia del despojo alegado, sin embargo, este Tribunal desestima dichas probanzas, en virtud de que tratándose de justificativos de testigos, el querellante debió perfeccionar la prueba, promoviendo las testimoniales de los declarantes en cada uno de dichos justificativos; y esto se explica, porque aún cuando las declaraciones están contenidas en un documento, constituyen una prueba testimonial que debe ser controlada por la contraparte en el proceso. De allí, que si el querellante no promovió las testimoniales en la forma antes dicha, las mismas carecen de valor probatorio y así se decide.
Tampoco logró probar el querellante, la ocurrencia del despojo, por lo que obviamente comparte este sentenciador la decisión de la a-quo en cuanto a que la acción propuesta no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo apelado.
Por lo que respecta al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO), comparte este Tribunal el criterio de la recurrida en cuanto a que quedó demostrado en actas a través de las deposiciones de los testigos y de la Inspección Judicial analizada, valoración de pruebas que este Sentenciador da por reproducido en el presente fallo, que IPSPUDO mantiene la posesión actual del inmueble objeto de la demanda y que por cuanto el poseedor tiene título que lo acredita como propietario, surge la presunción de que posee desde la fecha del título, que en el presente caso es desde el día 30 de diciembre de 1999, tal como lo dispone el artículo 780 del Código Civil y así se declara.
Sin embargo, no comparte este Juzgador el criterio de la A-quo al establecer que no encuentra justificación para otorgar a IPSPUDO protección posesoria de forma excluyente a las partes intervinientes en los términos establecidos en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la aspiración de restitución de la querellante fue desechada y el querellado siempre reconoció la posesión legítima del Instituto, dado que tal acción de tercería fue formalizada con carácter excluyente, demandándose al querellante y al querellado para que convinieran o en defecto de ellos fueran condenados por el Tribunal a reconocer que IPSPUDO es quien ejercita real y efectivamente la posesión del inmueble objeto del litigio y tal situación ha quedado suficientemente evidenciado en autos con una certeza procesal inobjetable, en virtud de ello es menester por imperativo de orden legal, declararle a dicho tercero la protección posesoria en el presente juicio, es decir, que ha lugar en derecho su pretensión de poseedor inequívoco, frente al querellante y al querellado actuantes en esta causa. Así se decide.
Lo anterior, en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el contenido de la aludida decisión de fecha 10 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero Civil y Mercantil ( folio 318 al 327), mediante la cual se admitió la Tercería propuesta por IPSPUDO, quedando en esta forma debidamente aceptada la legitimación del prenombrado Instituto para actuar como parte en este proceso, sirviendo igualmente como base de sustentación para ello, además de las normas adjetivas aplicadas por el A-quo a tales fines de inadmisibilidad, el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 09 de Abril de 2002, en el Juicio M.E. Portilla (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXXXVII. Pags. 230-234) y con esa misma orientación, la decisión de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-06-2003, en el Juicio L.M. AMAYA contra F.J ARLEO, cuyos contenidos fueron suficientemente transcritos por la Juzgadora de Instancia y aquí se dan por reproducidos, las cuales sientan doctrina en cuanto a la intervención de terceros en los juicios posesorios. Así se establece.
Como quiera que se trata de un juicio especial posesorio, el Código de Procedimiento Civil, preceptúa el procedimiento a seguir en esos casos y en tal sentido el artículo 699 de ese texto legal dispone:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De la norma transcrita se observa, que solo en caso de que el Juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas por el querellante en esa primera fase del juicio, exigirá la constitución de una garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de que la querella sea declarada sin lugar.

Si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía el Juez sólo decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, siempre y cuando considere que las pruebas que le presente el querellante, constituyen una presunción grave en su favor. En este caso, el secuestro conservativo de la cosa se pondrá en las manos de un tercero depositario. Pero, si la garantía de responsabilidad se presenta, el Juez igualmente decretará la medida de secuestro, pero reintegrándole la posesión al querellante.
Por otra parte, precisa esta Superioridad establecer en primer lugar, el carácter que poseen las medidas restitutorias, a los efectos de analizar a la luz de la Teoría de las Nulidades, y como punto de previo pronunciamiento en esta sentencia, la solicitud de reposición que plantea el querellante en el escrito de Informes y sobre la cual basa su apelación.-
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que el decreto de restitución provisional solo tiene carácter de decisión interlocutoria, pues tal decreto provisional constituye una providencia liminar que se dicta inaudita parte y sin ninguna actuación contradictoria, de tal suerte, que aunque tiene el carácter de decisión interlocutoria, contiene solo una providencia de mero trámite procesal, que debe ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva.
De ello se concluye categóricamente, que el decreto provisional de restitución por despojo, tiene carácter excepcional por su finalidad de asegurar con prontitud la paz y normalidad entre las partes, pero siempre en todo caso, deberá ser revocado o confirmado y no puede nunca constituir una decisión permanente, pues no contiene un pronunciamiento definitivo, de fondo de la litis, y como quiera que las únicas decisiones que pueden quedar incólumes, son aquellas que adquirieron el carácter de Cosa Juzgada, definitivamente dicho decreto de restitución provisional no queda comprendido dentro de ellas.

De allí pues, que si el Decreto Restitutorio no configura una decisión de fondo, ni permanente, sino que puede ser revocada o confirmada en la sentencia definitiva, y siendo que, en la presente causa el querellante no aportó el medio idóneo de prueba que llevara a la convicción del sentenciador la veracidad de sus afirmaciones, obviamente que la sentencia definitiva no podía serle favorable, ni en la decisión de fondo ni en decisión cautelar. Posición esta que comparte este sentenciador de Alzada y así se establece.
De tal manera, que el auto de fecha 10 de Agosto de 2004 dictado por la Juez del Juzgado Tercero tampoco está ajustado a derecho, toda vez que la Juez no debió negar la restitución de la posesión en la forma como lo hizo, sino que debió acordar su pronunciamiento en la sentencia definitiva, puesto que como se dijo antes, el decreto restitutorio no tiene carácter permanente y por lo tanto no puede tener la naturaleza de Cosa Juzgada, porque es una decisión que puede ser revocada o confirmada en la sentencia definitiva y si eso es así, perfectamente puede emitirse una decisión en ese sentido, dada la circunstancia de igualdad de las partes sin vulnerarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
En igual forma cabe destacar, por ser relevante en el caso sub-júdice, visto a la luz de las Nulidades Procesales, que el decreto de las medidas cautelares constituyen un acto aislado en el procedimiento, es decir, que de dicho acto no dependen los anteriores ni los que siguen, por no estar inserido en la cadena causal del procedimiento.
En tal sentido la Jurisprudencia ha sentado doctrina, la cual ha sido constante y reiterada, al sostener, que la reposición no es un fin en si misma sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas.
En el caso de autos se observa que, ciertamente la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, partió de un falso supuesto en la interpretación de la Sentencia Nº 132 de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, al diferir el pronunciamiento sobre las medidas cautelares después que el querellado hubiere contestado la querella (folios 135 y 136). De tal forma que si la Juez consideraba que eran insuficientes las pruebas aportadas por el querellante, debió ordenar la ampliación de la prueba, como acertadamente lo decidió en su oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, el abogado demandante no apeló del auto del 05 de abril de 2004, sino que se limitó a solicitar un mes después de dictado dicho auto, la nulidad del mismo, lo cual motivó que se produjera el auto de ese mismo Tribunal de fecha 18 de mayo de 2004, en el cual la Juez del Juzgado Segundo mantuvo su posición inicial (folios 135, 136 y 149) y del cual, tampoco apeló el apoderado judicial del querellante, cuestión ineludible como carga procesal. Por lo que a juicio de esta Superioridad, tal decisión respecto a las medidas cautelares, la cual constituye un acto aislado que no forma parte de la cadena causal del procedimiento, fue convalidada por el querellante al no haber ejercido los recursos legales en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
De cualquier modo, en el supuesto negado que procediera la reposición en el presente caso por un vicio del procedimiento, tal reposición sería inoficiosa porque aún cuando el querellante tuvo la misma oportunidad de defensa que el querellado, no probó en el desarrollo del proceso nada que favoreciera su pretensión. Tanto es así, que su apelación está fundamentada en la solicitud de reposición por vicios del procedimiento, única y exclusivamente. De donde se infiere, que al quedar desvirtuada las afirmaciones hechas en cuanto a los vicios alegados, obviamente, quedan firmes los demás aspectos de la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia este Tribunal Superior estima que la reposición solicitada no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, por lo que respecta a las alusiones del querellante en cuanto a la representación sin poder asumida por el abogado CARLOS LOCKWOOD GUEVARA, enseña este Tribunal, que la representación sin poder, es una figura jurídica prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto procedente en derecho. Así se resuelve.
De allí pues, que habiendo quedado perfectamente claro que en el presente procedimiento no se produjo vicio alguno con suficiente relevancia procesal que amerite la reposición de la causa en los términos que pretende el querellante, la apelación propuesta es improcedente y así se decide.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el querellante. En consecuencia, SIN LUGAR la reposición solicitada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal interpuesta por la Sociedad Mercantil “TREE STEEL STRUCTURES, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Uno, bajo el No. 76, Tomo A-2, en la persona de su representante legal, ciudadano GIL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.694.162, quien actuó representado judicialmente por el abogado JUAN ERNESTO PUIG, plenamente identificado en autos; contra el ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA, representado judicialmente por el abogado CARLOS LOCKWOOD GUEVARA, también identificado en autos. TERCERO: CON LUGAR la Tercería Excluyente, propuesta por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO), representada judicialmente por el abogado CARLOS JOSÉ LUGO MARIN. Todos plenamente identificados en autos.
Queda la parte querellante condenada en costas de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.004.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA











EXPEDIENTE: 044044
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.