REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX PEREDA FOUCAULT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.002.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Julio de 2.003, por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.003, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en que no consta en forma fehaciente que los pagos efectuados mediante planillas traídas a los autos por la parte actora, hayan sido efectuados por ésta, y que al no estar plenamente probado en autos el cumplimiento de la obligación del demandante, de pagar el precio según los términos del documento que cursa a los folios ocho, nueve y diez, la demanda en cuestión no debía prosperar.
Nuestra Doctrina Patria ha señalado que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes.
Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Por otra parte, en materia contractual, nuestra Doctrina ha definido el contrato como el negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así pues, nuestra Doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares.
Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6º del Código Civil, así: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Aunado al principio anteriormente estudiado tenemos el principio de la intangibilidad de los contratos que no es más que lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil al rezar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Sentenciador poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora consignó junto con el escrito libelar, planillas de depósitos efectuados por dicha parte según se evidencia de la firma que se lee en la gran mayoría de dichas planillas; contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha Veintidós (22) de Enero de 1.985, suscrito por las partes del presente proceso, bajo el No. 29, Tomo 1; copias certificadas de documento mediante el cual queda liberada la hipoteca convencional que pesaba sobre el bien objeto del presente litigio.
Ahora bien, las planillas en cuestión no fueron en ningún momento objeto de impugnación alguna por parte del defensor ad-litem de la parte accionada, mucho menos alegó que dicho pago lo haya efectuado su representada, por lo que el alegato de pago de las cuotas hecho por la actora, al no haber sido negado por la parte demandada, constituye un hecho tácitamente reconocido, lo que exime de prueba dicho hecho, toda vez que pasa a ser dentro del proceso un hecho no controvertido.
Así pues que habiendo quedado plenamente demostrado el cumplimiento por parte de la actora de la obligación de pagar las cuotas a la entidad hipotecaria, y habiendo sido liberado el gravamen que sobre el inmueble pesaba, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX PEREDA FOUCAULT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.002. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Hacer, intentara el ciudadano AQUILES FARIAS; contra la ciudadana MARIA MAGDALENA BETANCOURT, ambos identificados en autos.
Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 032852
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA