REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000035
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ AUTO CONFORME EL CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PERMITIRLE A LOS PENADOS CONDUCIR VEHÍCULOS Y EL DESEMPEÑO DE SUS PROFESIONES Y OFICIOS RELACIONADOS CON LA MECANICA AUTOMOTRIZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAZ y DIOMAR JOSÉ PRADA- Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 432, 433, 435 y 483, referidos a los lapsos y legitimación para interponer el recurso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 114 al 117 ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 127, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ AUTO CONFORME EL CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PERMITIRLE A LOS PENADOS CONDUCIR VEHÍCULOS Y EL DESEMPEÑO DE SUS PROFESIONES Y OFICIOS RELACIONADOS CON LA MECANICA AUTOMOTRIZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAZ y DIOMAR JOSÉ PRADA .-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidente (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-