REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 09 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000030
ASUNTO : RP01-R-2005-000030
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual absolvió a los acusados ALFREDO JOSÉ MARCANO MORAO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.020.279, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y JAIRO JOSÉ MORAO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, también absuelto por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Salazar. - A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se observa que el abogado Wilfredo Emilio Galavis, fundamenta su escrito de apelación en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral y por último violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en primer lugar que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano Alfredo José Marcano Morao. Arguye que el Juez A quo en ningún momento analizó y comparó las pruebas presentadas y evacuadas por el Ministerio Público en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano Alfredo José Marcano Morao en los hechos punibles atribuidos, pues solo se limitó a expresar que las testimoniales eran contradictorias.
Por otra parte, alega el recurrente que la sentencia recurrida en su “insuficiente motivación” presenta ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado por el Juez para determinar la inculpabilidad de los mencionados ciudadanos, arguye que el argumento que sirvió de base para declarar la absolución de los imputados es ilógico.
En cuanto al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que existe inobservancia en la apreciación de las pruebas, indica que el A quo inobservó lo preceptuado en el artículo 22 ejusdem, puesto que no apreció según la sana crítica, en observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate oral y público, las cuales obraban en contra del ciudadano Alfredo José Marcando Morao. Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Alzada admite las pruebas documentales ofrecidas, referidas al escrito de acusación fiscal, las actas del debate oral y público y el texto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, las cuales se constata que constan en actas y así se decide.-
En segundo lugar considera esta Corte que es necesario para decidir sobre el recurso convocar a las partes a los fines de la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual absolvió a los acusados ALFREDO JOSÉ MARCANO MORAO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.020.279, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y JAIRO JOSÉ MORAO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, también absuelto por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Salazar; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELEN GUARATA
YEANETTE CONDE LUZARDO El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
CBG/yllen GILBERTO FIGUERA