REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2004-000217

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN GARCÍA y JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados del imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados RUBEN GARCÍA y JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados del imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…fundamentamos la presente apelación de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control...,ya que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por cuanto a la misma estaba basada en normas inconstitucionales debido a que la misma se refiere al pasado, vale decir, que fue fundamentada en unas supuestas entradas policiales de nuestro defendido más no penales, como que si se estuviese en el presente averiguando o investigando el pasado de nuestro defendido, lo cual es una verdadera atrocidad por cuanto disgrega arbitrariamente el estado de derecho que se alude en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, importándole poco los lineamientos de los principios constitucionales establecidos por la propia Constitución de la República y el Código Orgánico procesal Penal…Al imputado se le debe procesar por actos o hechos presentes y no por actos o hechos presentes y no por actos pasados que ni siquiera tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, ya que no consta en autos que nuestro defendido haya sido penado por algunas de las entradas policiales en las cuales se basó la sentencia para privarlo de su libertad, ya que al Juzgarlo por su pasado en una evidente arbitrariedad, además de una discriminación lo que lo pone en un estado de desigualdad ante la Ley, lo que trae como consecuencia un gravamen irreparable al estar privado de su libertad sin cometer delito alguno. De las actas procesales se puede apreciar claramente que GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ, actuó de buena fe, cuando el día 13 de septiembre del presente año, unos funcionarios de CICPC, estaban revisando por fuera un vehículo de su propiedad y como el mismo no estaba solicitado por ningún organismo policial ni jurisdiccional del Estado, como tampoco había sido objeto de robo ni de denuncia y esto es corroborado por los mismos funcionarios del CICPC, se acercó al mismo para preguntar a los funcionarios que pasaba con su vehículo, pero sin respuesta o consideración alguna fue detenido en forma arbitraria y abusiva por los citados funcionarios, ya que estos no tenían ninguna orden para revisar el vehículo y mucho menos para detener a nuestro defendido, ya que sobre el mismo no pesaba ninguna orden de captura, violándose de esta forma derechos fundamentales a su persona como es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libre circulación o libertad, además el derecho a la intimidad…”
Por todo lo antes expuesto,…solicitamos…le revoque la medida de privación de libertad impuesta de manera inconstitucional a nuestro defendido y concederle su libertad plena y en el peor de los casos de que consideren no darle la libertad plena, pedimos que se le conceda una medida sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal…y solicitamos que la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sea revocada….”..-





CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13-12-2004, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

… Seguidamente este Tribunal 3° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegato por la defensa, este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en contra del imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ,…por encontrarse llenos los extremos del Art. 326 del C.O.P.P, por existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por el hecho ocurrido el día 11 de septiembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. avistaron en el sector el peñón, un vehículo Marca Misubichi ( sic ), modelo Lan, propiedad del imputado de autos, la cual presenta irregularidades de sus seriales, de acuerdo a experticia y el mismo se encuentra solicitado por sub-delegación de santa (sic) Mónica por el delito de robo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, por ser pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de este hecho, tal como se aprecian descritas en su escrito presentado cursante a los folios 48 y 49 del presente expediente a excepción del memorando de entradas policiales, por cuanto las mismas atenta contra el principio de la oralidad, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser pertinentes y necesarias, la declaraciones de la ciudadanas ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETA y la declaración del ciudadano DE LA ROSA RAVELO JOSE EDUARDO. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa, este Tribunal considera que no han variado los extremos, que motivaron a la Juez Cuarto de Control, de fecha 13 de septiembre del presente año, cuando decreto la privación al referido imputado, observando así mismo este Juzgador que el imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, presenta nueve (9) entradas policiales por robo de vehículo, Hurto , violación y sustancias estupefacientes, por tales motivan es que se desestima la solicitud presentada por la defensa y por encontrarse llenos los extremos del art. 251 Ord. 5° del C.O.P.P ( sic ) . CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto y robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo…”.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes :

Alegan los abogados defensores del ciudadano GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, las circunstancias de que su defendido fue privado de su libertad por una evidente arbitrariedad y discriminación que lo pone en desigualdad ante la ley, por cuanto tal privativa se hizo en fundamento de su pasado y no de su presente, es decir por algunas entradas policiales que el mismo registró.

Resulta interesante analizar lo antes alegado, en fundamento a lo expuesto por el A quo para mantener la medida de privación preventiva de libertad. Así tenemos que a los folios 81 al 86, ambos inclusive, riela la decisión recurrida, en la cual al particular CUATRO de la misma podemos leer lo siguiente : “ En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa, este Tribunal considera que no han variado los extremos que motivaron a la Juez Cuarta de Control, en fecha 13 de septiembre del presente año, cuando decretó la privación al referido imputado, observando así mismo este Juzgador que el imputado : GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, presenta nueve ( 9 ) entradas policiales por robo de vehículo, hurto, violación y sustancias estupefacientes, por tales motivos se desestima la solicitud presentada por la defensa…”

Consecuencia de ello consideran los recurrentes que la privativa de libertad de su representado viola normas de carácter constitucional.

Encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 5° del artículo 251, referido al peligro de fuga, que se tomará como una de las circunstancias para decidir sobre ello, la conducta predelictual del imputado.

Analicemos en detalle: El artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio Non bis in idem, es decir, “ ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente “.

Se ha pretendido vincular estrechamente lo antes citado, con la violación en la cual podría incurrirse referente al principio de NON BIS IN IDEM y el de cosa juzgada, consagrados en los lineamientos de los principios universales que consagran no sólo nuestra Constitución Nacional, sino además el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a castigar nuevamente al imputado por hechos por lo que ha sido ya juzgado, es decir se prohíbe el juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos.

En el caso que nos ocupa se observa que cuando la Juez toma en consideración las entradas policiales, para lo cual ciertamente está facultado; pues en este caso ni siquiera se refieren a antecedentes penales como tal ,sino entradas policiales, denominadas por el legislador como conducta predelictual, para agravar la pena, o como en el presente caso para negar la concesión de un beneficio procesal, es innegable que no está incurriendo en una violación de principios constitucionales, y por tal actitud no coloca al individuo en una situación de desigualdad y discriminación social, puesto que no existe , como en esta causa , la llamada “ cosa juzgada”. En función de un mejor entendimiento de este principio de non bis in idem, supone que una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción proporcional al delito cometido, de allí que tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, y con ella paga su deuda con el Estado. Reactivar ello, para agravarle una pena o negarle el goce de algún beneficio a posteriori, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, lo cual afectaría si, el principio de seguridad jurídica y de legalidad.

Como puede observarse no es lo antes dicho, la situación que se presenta en la presente causa, ni se ajusta a la forma como han pretendido los recurrentes denunciar como violado, puesto que no consta en autos que consecuencia de las entradas policiales cuya mención se hace en Memorandun 923, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, el dictamen de una sentencia que obre como cosa juzgada ( véase folio 22 y vto. de las actas remitidas a esta alzada).

Lo antes afirmado conlleva a también afirmar que tampoco le ha sido violado lo pautado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 referido al principio de inocencia, es decir, que mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, ha de considerársele inocente de la comisión del hecho punible que se le impute, sin que ello sea obstáculo para poder el juzgador decretar medida de privación preventiva de libertad, como lo ha hecho.

Por otro lado lo alegado por la defensa, quien niega la participación de su representado en los hechos que han sido calificados por el Ministerio Público, y el Juzgador A quo como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, no hará por supuesto esta alzada ningún pronunciamiento sobre ello, pues la misma se corresponde con el fondo del asunto, además de que no se corresponde con el objeto del recurso de apelación interpuesto.


Ante este criterio, vemos que la pena que se establece en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para la figura del aprovechamiento, siendo ésta la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y compartida por el Juzgador A quo, es de tres a cinco años, que si bien es cierto no es de los contemplados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio de la defensa da lugar a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que el Legislador faculta al Juez para que al decidir acerca del peligro de fuga, tome en cuenta la conducta predelictual del imputado, tal y como hizo la Juez A quo en este caso ; considerando en consecuencia llenos los extremos del artículo 251 ordinal 5° ejusdem, por lo tanto consideró procedente confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo hizo.

De allí que considera esta alzada que lo procedente de conformidad a todo lo que ha quedado expuesto, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN GARCÍA y JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados del imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZÁLEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 13 de Diciembre de 2.004.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes .
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.