REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 04 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005803
ASUNTO : RP01-R-2005-000021

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.758, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Casa R-5, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.846, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo clase camión, marca MACK, año 1976, modelo R611ST, serial de carrocería R611ST20O337, serial de motor T673C6D2062, placas 2JRAD, color amarillo, al ciudadano Giannis Kiriacos Berdou.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el ciudadano Giannis Kiriacos Berdou, debidamente asistido por el abogado Juan Vicente Guzmán, se observa que aún cuando señala en su escrito de apelación que “Tal recurso lo interpongo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del referido Código Orgánico Procesal Penal”, la decisión de la cual recurre no se enmarca dentro de este supuesto, aunado a que del estudio del recurso de apelación interpuesto se evidencia claramente que recurre en base al ordinal 5° del referido artículo 447 ejusdem, es decir, ya que menciona que la decisión de la cual recurre le ha causado un gravamen irreparable.

Alega el recurrente que el hecho de que se mantenga retenido el vehículo le esta causando un gravamen irreparable, en virtud de que se ve obligado a pagar muchos días de estacionamiento, aunado a que ha dejado de percibir ciertas cantidades de dinero en virtud de que el vehículo en cuestión prestaba servicio de transporte de materiales. Señala asimismo el recurrente, que la decisión emitida por el A quo es contradictoria en virtud de que reconoce que el ciudadano Giannis Kiriacos Berdou es el propietario del chasis y el motor del vehículo y no obstante a ello, aún cuando asimismo afirma que el vehículo en cuestión no es el mismo solicitado por el ciudadano Francisco José Narváez, no le hace la entrega formal del mismo.

Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes y constan en autos. En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.758, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Casa R-5, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.846, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo clase camión, marca MACK, año 1976, modelo R611ST, serial de carrocería R611ST20O337, serial de motor T673C6D2062, placas 2JRAD, color amarillo, al ciudadano Giannis Kiriacos Berdou. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

CBG/yllen Gilberto Figuera